Art. 94

Recuperación, gestión, control y almacenamiento definitivo de las fuentes huérfanas

En vigor desde 5 dic 2013
Artículo 94 Recuperación, gestión, control y almacenamiento definitivo de las fuentes huérfanas 1.   Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes estén preparadas o hayan tomado las disposiciones necesarias, incluida la asignación de responsabilidades, para controlar y recuperar fuentes huérfanas y hacer frente a emergencias debidas a fuentes huérfanas, y hayan establecido los planes y medidas de intervención apropiados. 2.   Los Estados miembros velarán por que se organicen, según sea conveniente, campañas de recuperación de fuentes huérfanas que procedan de prácticas del pasado. Las campañas podrán incluir la participación financiera de los Estados miembros en los costes de recuperación, gestión, control y almacenamiento definitivo de las fuentes, y también podrán incluir el estudio de registros históricos de autoridades y empresas, tales como centros de investigación, institutos de ensayo de materiales u hospitales.
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