Art. 28
Licencias
En vigor desde 5 dic 2013
Artículo 28
Licencias
Los Estados miembros requerirán licencia para las siguientes prácticas:
a)
la administración deliberada de sustancias radiactivas a personas y, en la medida en que afecte a la protección radiológica de seres humanos, a animales, con fines de diagnóstico, tratamiento o investigación de carácter médico o veterinario;
b)
el funcionamiento y desmantelamiento de toda instalación nuclear y la explotación y cierre de las minas de uranio;
c)
la adición deliberada de sustancias radiactivas en la producción o fabricación de productos de consumo u otros productos, incluidos los medicinales, y la importación de tales productos;
d)
toda práctica que conlleve una fuente sellada de actividad elevada;
e)
el funcionamiento, desmantelamiento y cierre de toda instalación para el almacenamiento a largo plazo o definitivo de residuos radiactivos, incluidas las instalaciones que gestionen residuos radiactivos con este fin;
f)
las prácticas en las que se viertan cantidades significativas de material radiactivo con efluentes gaseosos o líquidos al medio ambiente.
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