Art. 28

Licencias

En vigor desde 5 dic 2013
Artículo 28 Licencias Los Estados miembros requerirán licencia para las siguientes prácticas: a) la administración deliberada de sustancias radiactivas a personas y, en la medida en que afecte a la protección radiológica de seres humanos, a animales, con fines de diagnóstico, tratamiento o investigación de carácter médico o veterinario; b) el funcionamiento y desmantelamiento de toda instalación nuclear y la explotación y cierre de las minas de uranio; c) la adición deliberada de sustancias radiactivas en la producción o fabricación de productos de consumo u otros productos, incluidos los medicinales, y la importación de tales productos; d) toda práctica que conlleve una fuente sellada de actividad elevada; e) el funcionamiento, desmantelamiento y cierre de toda instalación para el almacenamiento a largo plazo o definitivo de residuos radiactivos, incluidas las instalaciones que gestionen residuos radiactivos con este fin; f) las prácticas en las que se viertan cantidades significativas de material radiactivo con efluentes gaseosos o líquidos al medio ambiente.
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