Art. 27

Registro o licencia

En vigor desde 5 dic 2013
Artículo 27 Registro o licencia 1.   Los Estados miembros exigirán el registro o la licencia de las siguientes prácticas: a) el uso de generadores de radiación o de aceleradores o de fuentes radiactivas para exposiciones médicas o para exposiciones para la obtención de imágenes no médicas; b) el uso de generadores de radiación o de aceleradores, exceptuados los microscopios electrónicos, o de fuentes radiactivas para fines no cubiertos por la letra a). 2.   Los Estados miembros podrán exigir el registro o licencia de otros tipos de prácticas. 3.   La decisión reglamentaria de presentar tipos de prácticas para su registro o licencia podrá basarse en la experiencia reglamentaria previa, teniéndose en cuenta la magnitud de las dosis previstas o potenciales, así como la complejidad de la práctica.
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