Art. 27
Registro o licencia
En vigor desde 5 dic 2013
Artículo 27
Registro o licencia
1. Los Estados miembros exigirán el registro o la licencia de las siguientes prácticas:
a)
el uso de generadores de radiación o de aceleradores o de fuentes radiactivas para exposiciones médicas o para exposiciones para la obtención de imágenes no médicas;
b)
el uso de generadores de radiación o de aceleradores, exceptuados los microscopios electrónicos, o de fuentes radiactivas para fines no cubiertos por la letra a).
2. Los Estados miembros podrán exigir el registro o licencia de otros tipos de prácticas.
3. La decisión reglamentaria de presentar tipos de prácticas para su registro o licencia podrá basarse en la experiencia reglamentaria previa, teniéndose en cuenta la magnitud de las dosis previstas o potenciales, así como la complejidad de la práctica.
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