Art. 46
No conformidad formal
En vigor desde 20 nov 2013
Artículo 46
No conformidad formal
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, si un Estado miembro constata una de las situaciones indicadas a continuación, pedirá al agente económico pertinente o al importador privado que subsane la no conformidad en cuestión:
a)
que la colocación del marcado CE infringe los artículos 16, 17 o 18;
b)
que no se ha colocado el marcado CE, como dispone el artículo 17;
c)
que no se ha establecido la declaración de conformidad o la declaración mencionada en el anexo III;
d)
que no se ha establecido correctamente la declaración de conformidad o la declaración mencionada en el anexo III;
e)
que la documentación técnica no está disponible o está incompleta;
f)
que la información prevista en el artículo 7, apartado 6, o en el artículo 9, apartado 3, se ha omitido, es falsa o está incompleta;
g)
que no se cumple cualquiera de los otros requisitos administrativos previstos en los artículos 7 o 9.
2. Si la falta de conformidad indicada en el apartado 1 persiste, el Estado miembro en cuestión adoptará todas las medidas adecuadas para restringir o prohibir la introducción del producto en el mercado o para asegurarse de que se recupera o retira del mercado o, en el caso de un producto importado por un importador privado para su propio uso, de que se prohíbe o restringe dicho uso.
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