Art. 45

Procedimiento de salvaguardia de la Unión

En vigor desde 20 nov 2013
Artículo 45 Procedimiento de salvaguardia de la Unión 1.   Si una vez concluido el procedimiento establecido en el artículo 44, apartados 3 y 4, se formulan objeciones contra una medida adoptada por un Estado miembro, o la Comisión considera que la medida nacional vulnera la legislación de la Unión, la Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y al agente o agentes económicos pertinentes o al importador privado, y procederá a la evaluación de la medida nacional. Basándose en los resultados de dicha evaluación, la Comisión adoptará un acto de ejecución en el que determinará si la medida nacional está o no justificada. La Comisión comunicará inmediatamente su decisión a todos los Estados miembros y al agente o agentes económicos pertinentes o al importador privado. 2.   Si se considera justificada la medida nacional, todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la retirada de su mercado del producto no conforme e informarán de ello a la Comisión. Si la medida nacional no se considera justificada, el Estado miembro en cuestión retirará la medida. 3.   Si la medida nacional se considera justificada y la falta de conformidad del producto se atribuye a deficiencias de las normas armonizadas tal como se indica en el artículo 44, apartado 5, letra b), de la presente Directiva, la Comisión aplicará el procedimiento del artículo 11 del Reglamento (UE) no 1025/2012.
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