Art. 44

Procedimiento en el caso de productos que supongan un riesgo a nivel nacional

En vigor desde 20 nov 2013
Artículo 44 Procedimiento en el caso de productos que supongan un riesgo a nivel nacional 1.   Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro tengan motivos suficientes para pensar que un producto objeto de la presente Directiva supone un riesgo para la salud o la seguridad de las personas, para los bienes o el medio ambiente, efectuarán una evaluación del producto en cuestión atendiendo a los requisitos pertinentes establecidos en la presente Directiva. Los agentes económicos o el importador privado en cuestión cooperarán en todas las formas necesarias con las autoridades de vigilancia del mercado. Cuando se trate de un agente económico, si en el transcurso de la evaluación las autoridades de vigilancia del mercado constatan que el producto no cumple los requisitos establecidos en la presente Directiva, pedirán sin demora al agente económico en cuestión que adopte las medidas correctoras adecuadas para adaptar el producto a los citados requisitos o bien retirarlo del mercado o recuperarlo en el plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que ellas señalen. Cuando se trate de un importador privado, si en el transcurso de la evaluación las autoridades de vigilancia del mercado constatan que el producto no cumple los requisitos establecidos en la presente Directiva, informarán sin demora al importador privado de las medidas correctoras adecuadas que deberá adoptar para que el producto se ajuste a dichos requisitos, consistentes en la suspensión de la puesta en servicio del producto o en la suspensión de su utilización, de manera proporcionada a la naturaleza del riesgo. Las autoridades de vigilancia del mercado informarán de ello al organismo notificado correspondiente. El artículo 21 del Reglamento (CE) no 765/2008 será de aplicación a las medidas mencionadas en los párrafos segundo y tercero del presente apartado. 2.   Cuando las autoridades de vigilancia del mercado consideren que la no conformidad no se limita al territorio nacional, informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de los resultados de la evaluación y de las medidas que han pedido que adopte al agente económico correspondiente. 3.   El agente económico se asegurará de que se adoptan las medidas correctoras adecuadas en relación con todos los productos afectados que haya comercializado en toda la Unión. El importador privado se asegurará de que se adoptan las medidas correctoras adecuadas en relación con el producto que haya importado a la Unión para su propio uso. 4.   Si el agente económico en cuestión no adopta las medidas correctoras adecuadas en el plazo de tiempo indicado en el apartado 1, párrafo segundo, las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán todas la medidas provisionales adecuadas para prohibir o restringir la comercialización del producto en el mercado nacional, retirarlo del mercado o recuperarlo. Si el importador privado no adopta las medidas correctoras adecuadas, las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán todas las medidas provisionales adecuadas para prohibir la puesta en servicio del producto, o prohibirán o restringirán el uso del producto en su territorio. Las autoridades de vigilancia del mercado informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de dichas medidas. 5.   La información mencionada en el apartado 4 incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para la identificación del producto no conforme, el origen del producto, la naturaleza de la supuesta no conformidad y del riesgo planteado, y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas, así como las alegaciones presentadas por el agente económico o el importador privado en cuestión. En particular, las autoridades de vigilancia del mercado indicarán si la falta de conformidad se debe a uno de los motivos siguientes: a) que el producto no cumpla los requisitos relacionados con la salud o la seguridad de las personas o los requisitos de protección de los bienes o del medio ambiente establecidos en la presente Directiva, o b) que haya deficiencias en las normas armonizadas a las que se refiere el artículo 14 que atribuyen una presunción de conformidad. 6.   Los Estados miembros distintos del que inició el procedimiento del presente artículo informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda medida que adopten y de cualquier dato adicional sobre la no conformidad del producto en cuestión que tengan a su disposición y, en caso de desacuerdo con la medida nacional notificada, presentarán sus objeciones al respecto. 7.   Si, en el plazo de tres meses tras la recepción de la información indicada en el apartado 4, ningún Estado miembro ni la Comisión presentan objeción alguna sobre una medida provisional adoptada por un Estado miembro, la medida se considerará justificada. 8.   Los Estados miembros velarán por que se adopten sin demora las medidas restrictivas adecuadas respecto del producto en cuestión, tales como la retirada del producto del mercado.
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