Art. 19
Procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables
En vigor desde 20 nov 2013
Artículo 19
Procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables
1. Antes de introducir en el mercado los productos mencionados en el artículo 2, apartado 1, el fabricante aplicará el procedimiento establecido en los módulos mencionados en los artículos 20, 21 y 22.
2. El importador privado aplicará el procedimiento contemplado en el artículo 23 antes de poner en servicio un producto mencionado en el artículo 2, apartado 1, en caso de que el fabricante no haya efectuado la evaluación de la conformidad del producto de que se trate.
3. Toda persona que introduzca en el mercado o ponga en servicio un motor de propulsión o una embarcación después de una modificación o conversión importante de los mismos, o toda persona que cambie el fin al que está destinada una embarcación no incluida en la presente Directiva de tal manera que se halle incluida en su ámbito de aplicación, aplicará el procedimiento contemplado en el artículo 23 antes de la introducción del producto en el mercado o de su puesta en servicio.
4. Toda persona que introduzca en el mercado una embarcación construida para su propio uso antes del final del período de cinco años mencionado en el artículo 2, apartado 2, letra a), inciso vii), aplicará el procedimiento contemplado en el artículo 23 antes de la introducción del producto en el mercado.
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