Art. 13

Identificación de los agentes económicos

En vigor desde 20 nov 2013
Artículo 13 Identificación de los agentes económicos 1.   Los agentes económicos comunicarán, previa solicitud, a las autoridades de vigilancia del mercado, los datos de: a) cualquier agente económico que les haya suministrado un producto; b) cualquier agente económico al que hayan suministrado un producto. Los agentes económicos tendrán que poder presentar la información a que se refiere el párrafo primero durante un período de diez años a partir de la fecha en que se les haya suministrado el producto y durante un período de diez años a partir de la fecha en que hayan suministrado el producto. 2.   Previa solicitud, los importadores privados comunicarán a las autoridades de vigilancia del mercado los datos del agente económico que les haya suministrado el producto. Los importadores privados tendrán que poder presentar la información indicada en el párrafo primero durante un período de diez años a partir de la fecha en que se les haya suministrado el producto.
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