Art. 12
Obligaciones de los importadores privados
En vigor desde 20 nov 2013
Artículo 12
Obligaciones de los importadores privados
1. En caso de que el fabricante no cumpla con sus responsabilidades respecto de la conformidad del producto con la presente Directiva, los importadores privados, antes de poner en servicio el producto, se asegurarán de que este se ha diseñado y fabricado de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 1, y en el anexo I, y cumplirán o habrán cumplido con las obligaciones del fabricante establecidas en el artículo 7, apartados 2, 3, 7 y 9.
2. Si el fabricante no facilita la documentación técnica exigida, el importador privado deberá elaborarla haciendo uso de los conocimientos apropiados.
3. El importador privado se asegurará de que el nombre y la dirección del organismo notificado que haya realizado la evaluación de la conformidad del producto figuran en el producto.
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