Art. 10
Obligaciones de los distribuidores
En vigor desde 20 nov 2013
Artículo 10
Obligaciones de los distribuidores
1. Al comercializar un producto, los distribuidores actuarán con la debida diligencia en relación con los requisitos de la presente Directiva.
2. Antes de comercializar un producto, los distribuidores se asegurarán de que lleve el marcado CE al que se refiere el artículo 17, y vaya acompañado de los documentos exigidos en el artículo 7, apartado 7, en el artículo 15 y en el anexo I, parte A, punto 2.5, en el anexo I, parte B, sección 4, y en el anexo I, parte C, sección 2, así como de las instrucciones y la información relativa a la seguridad, en una o varias lenguas fácilmente comprensibles para los consumidores y demás usuarios finales del Estado miembro en el que se comercialice el producto, y de que el fabricante y el importador hayan respetado los requisitos enunciados en el artículo 7, apartados 5 y 6, y en el artículo 9, apartado 3.
Si un distribuidor considera o tiene motivos para pensar que un producto no cumple los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 1, y en el anexo I, no lo introducirá en el mercado hasta que sea conforme. Además, si el producto presenta un riesgo, el distribuidor informará de ello al fabricante o al importador, así como a las autoridades de vigilancia del mercado.
3. Mientras sean responsables de un producto, los distribuidores se asegurarán de que las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometen el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 1, y en el anexo I.
4. Los distribuidores que consideren o tengan motivos para pensar que un producto que han comercializado no es conforme con la presente Directiva, se asegurarán de que se adopten las medidas correctoras necesarias para que sea conforme, retirarlo o, si procede, pedir su recuperación. Además, cuando el producto presente un riesgo, los distribuidores informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que hayan comercializado el producto y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.
5. Previa solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los distribuidores facilitarán a dicha autoridad toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto. Cooperarán con esa autoridad, a petición de esta, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que suponen los productos que han comercializado.
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