Art. 9

Obligaciones de los importadores

En vigor desde 20 nov 2013
Artículo 9 Obligaciones de los importadores 1.   Los importadores solo introducirán en el mercado de la Unión productos conformes. 2.   Antes de introducir un producto en el mercado los importadores se asegurarán de que el fabricante ha llevado a cabo la debida evaluación de la conformidad. Garantizarán también que el fabricante haya elaborado la documentación técnica, que el producto lleve el marcado CE con arreglo al artículo 17, y que vaya acompañado de los documentos necesarios con arreglo al artículo 15 y al anexo I, parte A, punto 2.5, al anexo I, parte B, sección 4, y al anexo I, parte C, sección 2, y que el fabricante haya respetado los requisitos establecidos en el artículo 7, apartados 5 y 6. Si un importador considera o tiene motivos para pensar que un producto no cumple los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 1, y en el anexo I, no lo introducirá en el mercado hasta que sea conforme. Además, si el producto presenta un riesgo, el importador informará de ello al fabricante y a las autoridades de vigilancia del mercado. 3.   Los importadores indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección de contacto en el producto o, en el caso de componentes en que esto no sea posible, en el embalaje o en un documento que lo acompañe. 4.   Los importadores garantizarán que el producto vaya acompañado de las instrucciones y de la información relativa a la seguridad en el manual de instrucciones en una o más lenguas que puedan ser fácilmente comprensibles para los consumidores y demás usuarios finales, según lo que decida el Estado miembro de que se trate. 5.   Mientras sean responsables de un producto, los importadores se asegurarán de que las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometen el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 1, y en el anexo I. 6.   Siempre que se considere oportuno con respecto a los riesgos presentados por un producto, los importadores, con vistas a la protección de la salud y la seguridad de los consumidores, someterán a ensayo muestras de los productos comercializados, investigarán y, en su caso, mantendrán un registro de las reclamaciones, los productos no conformes y las recuperaciones de productos, y mantendrán informados a los distribuidores de ese seguimiento. 7.   Los importadores que consideren o tengan motivos para pensar que un producto que han introducido en el mercado no es conforme con la presente Directiva, adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para que sea conforme, retirarlo o, si procede, pedir su recuperación. Además, cuando el producto presente un riesgo, los importadores informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que hayan comercializado el producto y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas. 8.   Durante un período de diez años desde la comercialización del producto, los importadores mantendrán una copia de la declaración a la que se refiere el artículo 15 a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado y se asegurarán de que, previa petición, dichas autoridades reciban una copia de la documentación técnica. 9.   Previa solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los importadores facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad de un producto en una lengua que dicha autoridad pueda comprender fácilmente. Cooperarán con esa autoridad, a petición de esta, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que suponen los productos que han introducido en el mercado.
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