Art. 32

Disposiciones sobre derechos adquiridos

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 32 Disposiciones sobre derechos adquiridos 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 28, apartado 2, en el artículo 29, apartados 1 y 3, y en el artículo 30, los Estados miembros podrán seguir autorizando la actividad de las empresas de inversión y de las empresas contempladas en el artículo 30 que existieran a 31 de diciembre de 1995 y cuyos fondos propios sean inferiores a los importes de capital inicial que se especifican en el artículo 28, apartado 2, en el artículo 29, apartados 1 o 3, o en el artículo 30. Los fondos propios de esas empresas de inversión o empresas del artículo 30 en ningún momento deberán descender del nivel de referencia más elevado calculado tras la fecha de 23 de marzo de 1993. El nivel de referencia será el nivel medio diario de los fondos propios calculado con respecto a los seis meses anteriores a la fecha de cálculo. Dicho nivel de referencia se calculará cada seis meses con respecto al correspondiente período anterior. 2.   Cuando el control de una empresa de las contempladas en el apartado 1 sea asumido por una persona física o jurídica distinta de la que la controlaba a 31 de diciembre de 1995, los fondos propios de dicha empresa no podrán ser inferiores al nivel especificado para ella en el artículo 28, apartado 2, el artículo 29, apartados 1 o 3, o el artículo 30, salvo cuando se trate de la primera transmisión hereditaria después del 31 de diciembre de 1995, a reserva de la aprobación de las autoridades competentes y durante 10 años, como máximo, a partir de la fecha de transmisión. 3.   Cuando se fusionen dos o más empresas de inversión o empresas de las contempladas en el artículo 30, los fondos propios de la empresa que resulte de la fusión podrán situarse por debajo del nivel especificado en el artículo 28, apartado 2, el artículo 29, apartados 1 o 3, o el artículo 30. Sin embargo, durante aquellos períodos en que no se alcancen los niveles a los que se refieren el artículo 28, apartado 2, el artículo 29, apartados 1 o 3, o el artículo 30, los fondos propios de la empresa que nazca de la fusión no podrán ser inferiores al total de los fondos propios de las empresas fusionadas en el momento de producirse la fusión. 4.   Los fondos propios de las empresas de inversión y de las empresas contempladas en el artículo 30 no podrán disminuir hasta un nivel inferior al especificado en el artículo 28, apartado 2, el artículo 29, apartados 1 o 3, o el artículo 30 ni en los apartados 1 y 3 del presente artículo. 5.   Si las autoridades competentes consideran que, para garantizar la solvencia de tales empresas de inversión y empresas del artículo 30, es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 4, no serán de aplicación los apartados 1, 2 y 3.
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