Art. 160

Disposición transitoria sobre los colchones de capital

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 160 Disposición transitoria sobre los colchones de capital 1.   El presente artículo modifica lo dispuesto en los artículos 129 y 130 durante un período transitorio comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018. 2.   Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016: a) el colchón de conservación de capital consistirá en capital de nivel 1 ordinario igual al 0,625 % del importe total de las exposiciones ponderadas por riesgo de la entidad calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013; b) el colchón de capital anticíclico específico de cada entidad no excederá del 0,625 % del importe total de las exposiciones ponderadas por riesgo de la entidad calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013. 3.   Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017: a) el colchón de conservación de capital consistirá en capital de nivel 1 ordinario igual al 1,25 % del importe total de las exposiciones ponderadas por riesgo de la entidad calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013; b) el colchón de capital anticíclico específico de cada entidad no excederá del 1,25 % del importe total de las exposiciones ponderadas por riesgo de la entidad calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013. 4.   Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018: a) el colchón de conservación de capital consistirá en capital de nivel 1 ordinario igual al 1,875 % del importe total de las exposiciones ponderadas por riesgo de la entidad calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013; b) el colchón de capital anticíclico específico de cada entidad no excederá del 1,875 % del importe total de las exposiciones ponderadas por riesgo de la entidad calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013. 5.   La obligación de elaborar un plan de conservación del capital y las restricciones en materia de distribuciones a que se refieren los artículos 141 y 142 serán de aplicación, durante el período transitorio comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018, cuando las entidades no cumplan los requisitos combinados de colchón establecidos en los apartados 2 a 4 del presente artículo. 6.   Los Estados miembros podrán imponer un período transitorio más breve que el indicado en los apartados 1a 4 e implantar de este modo el colchón de conservación de capital y el colchón de capital anticíclico a partir de 31 de diciembre de 2013. En el supuesto de que un Estado miembro imponga tal período transitorio abreviado, informará de ello a las partes pertinentes, incluidas la Comisión, la JERS, la ABE y al colegio de supervisores oportuno. Dicho período abreviado podrá ser reconocido por otros Estados miembros. Cuando otro Estado miembro reconozca este período abreviado, lo notificará a la Comisión, la JERS, la ABE y al colegio de supervisores oportuno. 7.   En el supuesto de que un Estado miembro imponga un período transitorio abreviado para el colchón de capital anticíclico, el período abreviado se aplicará únicamente a efectos del cálculo del colchón de capital anticíclico específico en función de la entidad por aquellas entidades que hayan sido autorizadas en el Estado miembro en el que sea competente la autoridad designada.
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