Art. 159

Comprobaciones in situ

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 159 Comprobaciones in situ 1.   Los Estados miembros de acogida dispondrán que, cuando una entidad autorizada en otro Estado miembro ejerza su actividad a través de una sucursal, las autoridades competentes del Estado miembro de origen, tras haber informado previamente a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, puedan proceder, por sí mismas o por un intermediario, a la comprobación in situ de las informaciones contempladas en el artículo 50. 2.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen podrán igualmente recurrir, para tal comprobación in situ de las sucursales, a uno de los demás procedimientos previstos en el artículo 118. 3.   Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio del derecho de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de proceder a la comprobación in situ de las sucursales establecidas en su territorio en el ejercicio de las responsabilidades que les incumben en virtud de la presente Directiva.
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