Art. 5
Disposiciones encaminadas a evitar o reducir riesgos
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 5
Disposiciones encaminadas a evitar o reducir riesgos
1. Teniendo en cuenta los avances técnicos y la disponibilidad de medidas para controlar la producción de campos electromagnéticos en origen, el empresario deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que los riesgos derivados de los campos electromagnéticos en el lugar de trabajo se eliminen o se reduzcan al mínimo.
La reducción de los riesgos derivados de la exposición a campos electromagnéticos se basará en los principios generales de prevención establecidos en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 89/391/CEE.
2. Sobre la base de la evaluación de los riesgos contemplada en el artículo 4, cuando se superen los niveles de actuación pertinentes a que se refieren el artículo 3 y los anexos II y III, salvo que la evaluación realizada de conformidad con el artículo 4, apartados 1, 2 y 3, demuestre que no se superan los valores límite de exposición correspondientes y que pueden descartarse los riesgos para la seguridad, el empresario elaborará y aplicará un plan de actuación que incluya medidas técnicas u organizativas destinadas a evitar que la exposición supere los valores límite de exposición relacionados con efectos para la salud o con efectos sensoriales, teniendo en cuenta, en particular:
a)
otros métodos de trabajo que conlleven una exposición menor a campos electromagnéticos;
b)
la elección de equipos que generen campos electromagnéticos menos intensos, teniendo en cuenta el trabajo al que se destinan;
c)
medidas técnicas para reducir la emisión de campos electromagnéticos, incluido, cuando sea necesario, el uso de sistemas de bloqueo, el blindaje o mecanismos similares de protección de la salud;
d)
medidas adecuadas de delimitación y acceso, como señales, etiquetas, marcas en el suelo, barreras para limitar o controlar el acceso;
e)
en caso de exposición a campos eléctricos, medidas y procedimientos para controlar las descargas de chispas y las corrientes de contacto, mediante métodos técnicos y formación de los trabajadores;
f)
programas adecuados de mantenimiento de los equipos de trabajo, los lugares de trabajo y los puestos de trabajo;
g)
el diseño y la disposición de los lugares y puestos de trabajo;
h)
la limitación de la duración e intensidad de la exposición, y
i)
la disponibilidad de equipos adecuados de protección personal.
3. A partir de la evaluación de los riesgos contemplada en el artículo 4, el empresario elaborará y aplicará un plan de actuación que incluya medidas técnicas u organizativas destinadas a evitar riesgos para los trabajadores con riesgos particulares y cualesquiera riesgos debidos a los efectos indirectos a que hace referencia el artículo 4.
4. Además de facilitar la información prevista en el artículo 6 de la presente Directiva, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Directiva 89/391/CEE, el empresario adaptará las medidas contempladas en el presente artículo a las necesidades de los trabajadores con riesgos particulares y, en su caso, a las evaluaciones de riesgos individuales, en particular en relación con los trabajadores que hayan declarado que llevan dispositivos médicos activos o pasivos implantados, como marcapasos cardíacos, o que llevan dispositivos médicos en el cuerpo, como bombas de insulina, o con respecto a trabajadoras embarazadas que hayan informado al empresario de su estado.
5. A partir de la evaluación de los riesgos contemplada en el artículo 4, los lugares de trabajo en los que exista la posibilidad de que los trabajadores vayan a estar expuestos a campos electromagnéticos que superen los niveles de actuación se señalizarán adecuadamente de conformidad con lo dispuesto en los anexos II y III y en la Directiva 92/58/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992, relativa a las disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y de salud en el trabajo (novena Directiva particular con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (10). Las zonas en cuestión se identificarán adecuadamente y se limitará el acceso a ellas en caso necesario. Cuando el acceso a estas zonas esté limitado adecuadamente por otros motivos y los trabajadores estén informados de los riesgos derivados de campos electromagnéticos, no serán necesarias señalizaciones ni restricciones de acceso específicas para los campos electromagnéticos.
6. Cuando sea de aplicación el artículo 3, apartado 3, letra a), se adoptarán medidas específicas de protección, como la formación de trabajadores con arreglo al artículo 6, y el uso de medios técnicos y de protección personal, por ejemplo la puesta a tierra de los objetos de trabajo, la conexión de los trabajadores con los objetos de trabajo (conexión equipotencial), y, cuando corresponda y con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 89/656/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual (tercera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (11), el uso de calzado aislante, guantes y ropa de protección.
7. Cuando sea de aplicación el artículo 3, apartado 4, letra a), se adoptarán medidas específicas de protección como el control de los movimientos.
8. La exposición de los trabajadores no deberá superar los valores límite de exposición relacionados con efectos para la salud y los valores límite de exposición relacionados con efectos sensoriales, a menos que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 10, apartado 1, letras a) o c), o en el artículo 3, apartados 3 o 4. Si, a pesar de las medidas adoptadas por el empresario, se superan los valores límite de exposición relacionados con efectos para la salud y con efectos sensoriales, el empresario intervendrá con carácter inmediato para reducir la exposición a niveles inferiores a dichos valores límite. El empresario determinará y registrará las causas por las que se han superado los valores límite de exposición relacionados con efectos para la salud y con efectos sensoriales, y modificará en consecuencia las medidas de protección y prevención, para evitar que se vuelvan a superar. Las medidas de prevención y protección modificadas se conservarán en una forma adecuada que permita garantizar el seguimiento y su consulta posterior, con arreglo a la normativa y práctica nacionales.
9. Cuando sea de aplicación el artículo 3, apartados 3 y 4, y cuando un trabajador informe de síntomas transitorios, el empresario actualizará, si fuera necesario, la evaluación de riesgos y las medidas de prevención. Entre los síntomas transitorios pueden encontrarse:
a)
percepciones sensoriales y efectos en el funcionamiento del sistema nervioso central en la cabeza, producidos por campos magnéticos variables en el tiempo, y
b)
efectos del campo magnético estático, como vértigo y náuseas.
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