Art. 4

Evaluación de los riesgos y determinación de la exposición

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 4 Evaluación de los riesgos y determinación de la exposición 1.   Para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 6, apartado 3, y en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE, el empresario deberá evaluar todos los riesgos para los trabajadores que se deriven de los campos electromagnéticos en el lugar de trabajo, y, si es necesario, medir o calcular los niveles de los campos electromagnéticos a que estén expuestos los trabajadores. Sin perjuicio del artículo 10 de la Directiva 89/391/CEE ni del artículo 6 de la presente Directiva, dicha evaluación podrá hacerse pública si así se solicita, de conformidad con las normas de la Unión y nacionales aplicables. En particular, en caso de tratamiento de los datos personales de los trabajadores en el curso de este tipo de evaluación, cualquier publicación cumplirá con lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (9), así como la legislación nacional de los Estados miembros por la que se aplica esta Directiva. Salvo que exista un interés público superior en la publicación, las autoridades públicas que posean una copia de la evaluación podrán denegar una solicitud de acceso a la misma o una solicitud de que se haga pública, cuando su publicidad pudiese menoscabar la protección de los intereses comerciales del empresario, incluidos los de propiedad intelectual e industrial. Los empresarios podrán negarse a divulgar o a hacer pública la evaluación en las mismas condiciones, de conformidad con las normas de la Unión y nacionales aplicables. 2.   A efectos de la evaluación que se establece en el apartado 1 del presente artículo, el empresario identificará y evaluará los campos electromagnéticos en el lugar de trabajo, teniendo en cuenta las guías prácticas correspondientes a que se refieren el artículo 14 y otras normas o directrices aplicables que facilite el Estado miembro de que se trate, incluidas las bases de datos sobre exposiciones. No obstante las obligaciones del empresario previstas en el presente artículo, el empresario podrá asimismo, cuando proceda, tener en cuenta los niveles de emisión y otros datos adecuados relacionados con la seguridad que el fabricante o distribuidor facilite, para el material, de acuerdo con la correspondiente normativa de la Unión, incluida una evaluación de riesgos, si fuera aplicable a las condiciones de exposición en el lugar de trabajo o en las instalaciones. 3.   Si el cumplimiento de los valores límite de exposición no puede determinarse de manera fiable basándose en información fácilmente accesible, la evaluación de la exposición se realizará basándose en mediciones o cálculos. En este caso, la evaluación tendrá en cuenta las incertidumbres relativas a las mediciones o cálculos, como los errores numéricos, la modelización de fuentes, la geometría espectral y las propiedades eléctricas de tejidos y materiales determinadas con arreglo a las buenas prácticas correspondientes. 4.   Llevarán a cabo la planificación y la realización de la evaluación, la medición y el cálculo a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo servicios o personas competentes a intervalos adecuados, teniendo en cuenta las directrices establecidas en la presente Directiva y, en particular, los artículos 7 y 11 de la Directiva 89/391/CEE relativas a los servicios o personas competentes necesarios y a la consulta y participación de los trabajadores. Los datos obtenidos en la evaluación, la medición o el cálculo del nivel de exposición se conservarán en una forma adecuada que permita garantizar el seguimiento y su consulta posterior, con arreglo a la normativa y práctica nacionales. 5.   Al realizar la evaluación de los riesgos conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 89/391/CEE, el empresario prestará especial atención a los siguientes aspectos: a) los valores límite de exposición relacionados con efectos para la salud y con efectos sensoriales y los niveles de actuación a que hacen referencia el artículo 3 y los anexos II y III de la presente Directiva; b) la frecuencia, el nivel, la duración y el tipo de exposición, incluida la distribución en el cuerpo de los trabajadores y en el espacio de trabajo; c) cualesquiera efectos biofísicos directos; d) cualquier efecto sobre la salud y la seguridad de los trabajadores que presentan un riesgo particular, en especial los que llevan implantados dispositivos médicos activos o pasivos, como marcapasos cardíacos, los trabajadores con dispositivos médicos implantados o llevados en el cuerpo, como bombas de insulina, o las trabajadoras embarazadas; e) cualquier efecto indirecto; f) la existencia de equipos sustitutivos diseñados para reducir los niveles de exposición a campos electromagnéticos; g) la información apropiada obtenida de la vigilancia de la salud mencionada en el artículo 8; h) la información facilitada por el fabricante del equipo; i) cualquier otra información pertinente sobre salud y seguridad; j) las fuentes de exposición múltiples; k) la exposición simultánea a campos de frecuencias múltiples. 6.   No será necesario realizar la evaluación de la exposición en los lugares de trabajo abiertos al público, siempre que ya se haya procedido a una evaluación conforme a las disposiciones sobre limitación de la exposición del público en general a los campos electromagnéticos, se respeten las limitaciones especificadas en las mismas con respecto a los trabajadores y se descarten los riesgos para la salud y la seguridad. Se considerará que estos requisitos se cumplen cuando los equipos destinados al uso público se utilicen conforme a su finalidad y a normativa de la Unión relativa a productos que establezca niveles de seguridad más estrictos que los previstos en la presente Directiva, y no se utilice ningún otro equipo. 7.   El empresario deberá disponer de una evaluación de los riesgos de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 89/391/CEE, y determinará las medidas que deban adoptarse con arreglo al artículo 5 de la presente Directiva. La evaluación de los riesgos podrá incluir las razones por las que el empresario considera que la naturaleza y el alcance de los riesgos relacionados con los campos electromagnéticos hacen innecesaria una evaluación más detallada de los mismos. La evaluación de los riesgos se actualizará periódicamente, en particular si se han producido cambios significativos que la podrían dejar desfasada, o siempre que los resultados de la vigilancia de la salud mencionados en el artículo 8 pongan de manifiesto su necesidad.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2013:35:oj#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil