Art. 3

Valores límite de exposición y niveles de actuación

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 3 Valores límite de exposición y niveles de actuación 1.   Las magnitudes físicas relativas a la exposición a campos electromagnéticos se indican en el anexo I. Los valores límite de exposición relacionados con efectos para la salud y con efectos sensoriales y los niveles de actuación figuran en los anexos II y III. 2.   Los Estados miembros exigirán al empresario que garantice que la exposición de los trabajadores a campos electromagnéticos no supere los valores límite de exposición relacionados con efectos para la salud y con efectos sensoriales, que figuran en el anexo II para los efectos no térmicos y en el anexo III para los efectos térmicos. Deberá demostrarse el cumplimiento de los valores límite de exposición relacionados con efectos para la salud y con efectos sensoriales mediante los procedimientos pertinentes de evaluación de la exposición contemplados en el artículo 4. Si la exposición de los trabajadores a campos electromagnéticos supera los valores límite de exposición, el empresario tomará medidas inmediatas con arreglo al artículo 5, apartado 8. 3.   A efectos de la presente Directiva, cuando se demuestre que no se superan los niveles de actuación correspondientes que figuran en los anexos II y III, se considerará que el empresario cumple los valores límite de exposición relacionados con efectos para la salud y los valores límite de exposición relacionados con efectos sensoriales. Si la exposición supera los niveles de actuación, el empresario tomará medidas con arreglo al artículo 5, apartado 2, a menos que la evaluación realizada con arreglo al artículo 4, apartados 1, 2 y 3, demuestre que no se superan los valores límite de exposición correspondientes y que pueden descartarse los riesgos para la seguridad. Sin perjuicio del párrafo primero, la exposición podrá superar: a) los niveles de actuación inferiores para los campos eléctricos (anexo II, cuadro B1), cuando lo justifiquen la práctica o el proceso, siempre que, o bien no se superen los valores límite de exposición relacionados con efectos sensoriales (anexo II, cuadro A3), o bien: i) no se superen los valores límite de exposición relacionados con efectos para la salud (anexo II, cuadro A2), ii) se prevengan las descargas de chispa excesivas y las corrientes de contacto (anexo II, cuadro B3) mediante las medidas específicas de protección establecidas en el artículo 5, apartado 6, y iii) se haya facilitado información sobre las situaciones a que se refiere el artículo 6, letra f); b) los niveles de actuación inferiores para los campos magnéticos (anexo II, cuadro B2), cuando se justifique por la práctica o el proceso, incluidos la cabeza y el torso, durante el turno de trabajo, siempre que, o bien no se superen los valores límite de exposición relacionados con efectos sensoriales (anexo II, cuadro A3), o bien: i) la superación de los valores límite de exposición relacionados con efectos sensoriales sea temporal solamente, ii) no se superen los valores límite de exposición relacionados con efectos para la salud (anexo II, cuadro A2), iii) se actúe, con arreglo al artículo 5, apartado 9, cuando aparezcan los síntomas transitorios mencionados en la letra a) de dicho apartado, y iv) se haya facilitado información sobre las situaciones a que se refiere el artículo 6, letra f). 4.   Sin perjuicio de los apartados 2 y 3, la exposición podrá superar: a) los valores límite de exposición relacionados con efectos sensoriales (anexo II, cuadro A1) durante el turno de trabajo, cuando se justifique por la práctica o el proceso, siempre que: i) la superación sea temporal solamente, ii) no se superen los valores límite de exposición relacionados con efectos para la salud (anexo II, cuadro A1), iii) se hayan adoptado medidas de protección específicas con arreglo al artículo 5, apartado 7, iv) se actúe, con arreglo al artículo 5, apartado 9, cuando aparezcan los síntomas transitorios mencionados en la letra b) de dicho apartado, y v) se haya facilitado información sobre las situaciones a que se refiere el artículo 6, letra f); b) los valores límite de exposición relacionados con efectos sensoriales (anexo II, cuadro A3, y anexo III, cuadro A2) durante el turno de trabajo, cuando se justifique por la práctica o el proceso, siempre que: i) la superación sea temporal solamente, ii) no se superen los valores límite de exposición relacionados con efectos para la salud (anexo II, cuadro A2, y anexo III, cuadros A1 y A3), iii) se actúe, con arreglo al artículo 5, apartado 9, cuando aparezcan los síntomas transitorios mencionados en la letra a) de dicho apartado, y iv) se haya facilitado información sobre las situaciones a que se refiere el artículo 6, letra f).
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