Art. 9

Funcionamiento de la autoridad competente

En vigor desde 12 jun 2013
Artículo 9 Funcionamiento de la autoridad competente Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente: a) actúe con independencia respecto de las medidas, decisiones regulatorias u otras consideraciones ajenas a sus funciones en virtud de la presente Directiva; b) deje claro su propio ámbito de responsabilidades y las responsabilidades del operador y del propietario en el control de los riesgos de accidente grave, en virtud de la presente Directiva; c) establezca una política, un proceso y unos procedimientos para la evaluación exhaustiva de los informes sobre los riesgos graves y las notificaciones presentadas en virtud del artículo 11, así como la supervisión del cumplimiento de la presente Directiva en la jurisdicción del Estado miembro, incluso mediante la inspección, investigación y la obligación de cumplimiento; d) ponga la política, el proceso y los procedimientos de la letra c) a disposición de los operadores y propietarios y ponga a disposición del público un resumen de los mismos; e) en caso necesario, prepare y aplique procedimientos coordinados o conjuntos con otras autoridades en los Estados miembros con el fin de ejercer sus funciones en virtud de la presente Directiva, y f) base su política, su organización y sus procedimientos operativos en los principios establecidos en el anexo III.
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