Art. 10

Funciones de la Agencia Europea de Seguridad Marítima

En vigor desde 12 jun 2013
Artículo 10 Funciones de la Agencia Europea de Seguridad Marítima 1.   La Agencia Europea de Seguridad Marítima (AESM, en lo sucesivo «la Agencia») prestará a los Estados miembros y a la Comisión asistencia técnica y científica de conformidad con su mandato en virtud del Reglamento (CE) no 1406/2002. 2.   En el marco de su mandato, la Agencia: a) asistirá a la Comisión y al Estado miembro afectado, a petición de este, en la detección y el seguimiento del alcance de un vertido de petróleo o gas; b) asistirá a los Estados miembros, a petición de estos, en la preparación y ejecución de planes externos de respuesta de emergencia, especialmente cuando se produzcan impactos transfronterizos en aguas mar adentro de los Estados miembros y más allá de las mismas; c) elaborará con los Estados miembros y los operadores un catálogo de equipo y servicios de emergencia disponibles basado en sus planes internos y externos de respuesta de emergencia. 3.   La Agencia podrá, previa petición: a) asistir a la Comisión en la evaluación de los planes externos de respuesta de emergencia de los Estados miembros con el fin de comprobar si dichos planes están en conformidad con la presente Directiva; b) examinar ejercicios dirigidos esencialmente al ensayo de los mecanismos de emergencia transfronterizos y de la Unión.
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