Art. 8
Nombramiento de la autoridad competente
En vigor desde 12 jun 2013
Artículo 8
Nombramiento de la autoridad competente
1. Los Estados miembros nombrarán una autoridad competente responsable de las siguientes funciones regulatorias:
a)
evaluar y aceptar los informes sobre los riesgos graves, evaluar las notificaciones de diseño y evaluar las notificaciones de operaciones en los pozos o de operaciones combinadas, y cualquier otro documento de esta naturaleza que les sea presentado;
b)
supervisar el cumplimiento por los operadores y propietarios de la presente Directiva, incluidas las inspecciones, las investigaciones y las medidas de ejecución;
c)
asesorar a otras autoridades u organismos, incluida la autoridad responsable de otorgar las concesiones;
d)
elaborar planes anuales con arreglo al artículo 21;
e)
elaborar informes;
f)
cooperar con las autoridades competentes y los puntos de contacto, con arreglo al artículo 27.
2. Los Estados miembros garantizarán en todo momento la independencia y objetividad de la autoridad competente en el desempeño de sus funciones regulatorias y particularmente respecto de lo dispuesto en el apartado 1, letras a), b) y c). En consecuencia, deberán evitarse los conflictos de intereses entre, por una parte, las funciones regulatorias de la autoridad competente y, por otra, las funciones regulatorias relativas al desarrollo económico de los recursos naturales mar adentro y la concesión de licencias para operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro en el Estado miembro, así como el cobro y la administración de los ingresos relativos a dichas operaciones.
3. Con objeto de alcanzar los objetivos establecidos en el apartado 2, los Estados miembros exigirán que las funciones regulatorias de la autoridad competente se desempeñen en el marco de una autoridad que sea independiente de cualquiera de las funciones del Estado miembro relativas al desarrollo económico de los recursos naturales mar adentro y de las concesión de las licencias para operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro en el Estado miembro y de la recaudación y gestión de los ingresos procedentes de dichas operaciones.
No obstante, en caso de que el número total de instalaciones mar adentro normalmente atendidas de que se disponga normalmente sea inferior a seis, el Estado miembro de que se trate podrá decidir no aplicar el párrafo primero. Dicha decisión se entenderá sin perjuicio de sus obligaciones en virtud del apartado 2.
4. Los Estados miembros pondrán a disposición del público una descripción del modo en que esté organizada la autoridad competente, incluyendo el motivo por el que la hayan establecido de ese modo, y de la manera en que hayan garantizado la realización de las funciones regulatorias establecidas en el apartado 1 y el cumplimiento de las obligaciones del apartado 2.
5. Los Estados miembros garantizarán que la autoridad competente disponga de recursos humanos y financieros suficientes para efectuar sus funciones en virtud de la presente Directiva. Dichos recursos serán acordes con el nivel de las operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro de los Estados miembros.
6. Los Estados miembros podrán suscribir acuerdos formales con agencias apropiadas de la Unión u otros organismos adecuados, en su caso, para la provisión de conocimientos técnicos especializados en apoyo de la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones regulatorias. A los efectos del presente apartado, no cabe considerar que un organismo es adecuado cuando su objetividad pueda verse comprometida por conflictos de interés.
7. Los Estados miembros podrán crear mecanismos mediante los cuales los costes financieros en que incurra la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones en virtud de la presente Directiva puedan ser cobrados a los concesionarios, operadores o propietarios.
8. Cuando la autoridad competente conste de varios organismos, los Estados miembros harán todo lo posible por evitar la duplicación de las funciones regulatorias entre dichos organismos. Los Estados miembros podrán designar a uno de los organismos constituyentes como organismo dirigente con la responsabilidad de coordinar las funciones regulatorias asignadas con arreglo a la presente Directiva y responder ante la Comisión.
9. Los Estados miembros realizarán un seguimiento de las actividades de la autoridad competente y adoptarán todas las medidas necesarias para mejorar su eficacia en el ejercicio de las funciones regulatorias indicadas en el apartado 1.
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