Art. 41
Transposición
En vigor desde 12 jun 2013
Artículo 41
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 19 de julio de 2015.
Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero y sin perjuicio del apartado 5, los Estados miembros que no tengan operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro bajo su jurisdicción y que no tengan previsto conceder licencias para dichas operaciones informarán de ello a la Comisión y estarán obligados a poner en vigor a más tardar el 19 de julio de 2015 solamente las medidas que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 20, 32 y 34. Dichos Estados miembros no podrán conceder licencias para tales operaciones mientras no hayan incorporado al Derecho nacional y aplicado las restantes disposiciones de la presente Directiva y hayan informado de ello a la Comisión.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero y sin perjuicio del apartado 5, los Estados miembros sin litoral estarán obligados a poner en vigor, a más tardar el 19 de julio de 2015 solamente las medidas que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 20.
5. En caso de que, el 18 de julio de 2013, ninguna empresa que efectúe operaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 esté registrada en uno de los Estados miembros contemplados en el apartado 3 o el apartado 4, dicho Estado miembro estará obligado a poner en vigor aquellas medidas que sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 solamente a partir de los doce meses siguientes a todo registro ulterior de una empresa de ese tipo en tal Estado miembro, o a más tardar el 19 de julio de 2015.
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