Art. 34

Sanciones

En vigor desde 12 jun 2013
Artículo 34 Sanciones Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones así establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 19 de julio de 2015, y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior de las mismas.
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