Art. 32

Preparación y respuesta ante situaciones de emergencia transfronterizas de los Estados miembros bajo cuya jurisdicción no se realicen operaciones relativas al petróleo y al gas mar adentro

En vigor desde 12 jun 2013
Artículo 32 Preparación y respuesta ante situaciones de emergencia transfronterizas de los Estados miembros bajo cuya jurisdicción no se realicen operaciones relativas al petróleo y al gas mar adentro 1.   Los Estados miembros bajo cuya jurisdicción no se realicen operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro designarán un punto de contacto para que intercambie información con los países limítrofes pertinentes. 2.   Los Estados miembros bajo cuya jurisdicción no se realicen operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro aplicarán el artículo 29, apartados 4 y 7, de forma que quede asegurada una capacidad de respuesta adecuada en caso de que se vean afectados por un accidente grave. 3.   Los Estados miembros bajo cuya jurisdicción no se realicen operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro coordinarán sus planes de contingencia nacionales en el medio marino con otros Estados miembros pertinentes en la medida necesaria para asegurar la respuesta más eficaz a un accidente grave. 4.   En caso de que un Estado miembro bajo cuya jurisdicción no se realicen operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro se vea afectado por un accidente grave, dicho Estado: a) adoptará todas las medidas oportunas, en paralelo con los planes de contingencia nacionales mencionados en el apartado 3; b) velará por que la información que se encuentre bajo su control y esté disponible dentro de su jurisdicción que pueda ser pertinente para una investigación completa del accidente grave se facilite al Estado miembro que esté realizando la investigación de conformidad con el artículo 26 o se ponga a su disposición, previa petición de dicho Estado miembro.
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