Art. 30

Respuesta de emergencia

En vigor desde 12 jun 2013
Artículo 30 Respuesta de emergencia 1.   Los Estados miembros velarán por que el operador o, si procede, el propietario notifique sin demora a las autoridades pertinentes un accidente grave o una situación que comporte un riesgo inmediato de accidente grave. En dicha notificación se describirán las circunstancias del accidente grave o de dicha situación, incluida, a ser posible, su ubicación y sus posibles impactos en el medio ambiente, así como sus principales consecuencias potenciales. 2.   Los Estados miembros velarán por que en caso de accidente grave el operador y el propietario adopten todas las medidas adecuadas para prevenir su agravamiento o limitar sus consecuencias. Las autoridades pertinentes de los Estados miembros podrán asistir al operador o propietario, incluso facilitarle recursos adicionales. 3.   En el curso de la respuesta de emergencia, el Estado miembro recogerá toda la información necesaria para una investigación exhaustiva de conformidad con el artículo 26, apartado 1.
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