Art. 17
Verificación independiente
En vigor desde 12 jun 2013
Artículo 17
Verificación independiente
1. Los Estados miembros dispondrán que los operadores y propietarios establezcan programas de verificación independiente y que elaboren una descripción de los mismos, que han de presentarse en virtud del artículo 11, apartado 1, letra d) e incluirse en el sistema de gestión de la seguridad y el medio ambiente que ha de presentarse en virtud del artículo 11, apartado 1, letra b). La descripción contendrá la información que se especifica en el anexo I, parte 5.
2. Los resultados de la verificación independiente se entenderán sin perjuicio de la responsabilidad del operador o del propietario en relación con el funcionamiento correcto y seguro de los equipos y los sistemas sujetos a verificación.
3. La selección del verificador independiente y el diseño de los programas de verificación independiente deberán cumplir los criterios enumerados en el anexo V.
4. Los programas de verificación independiente se establecerán:
a)
en lo que respecta a las instalaciones, para garantizar de manera independiente que los elementos críticos para la seguridad y el medio ambiente identificados en la evaluación de los riesgos para la instalación, descritos en el informe sobre los riesgos graves, son adecuados, y que el calendario de examen y de prueba de los elementos críticos para la seguridad y el medio ambiente es adecuado, está actualizado y se ejecuta según las previsiones;
b)
en lo que respecta a las notificaciones de las operaciones en un pozo, para garantizar de manera independiente que las medidas de diseño y de control del pozo son adecuadas en todo momento respecto de las condiciones de perforación previstas.
5. Los Estados miembros dispondrán que los operadores y propietarios respondan al dictamen del verificador independiente y tomen las medidas oportunas a partir del mismo.
6. Los Estados miembros exigirán a los operadores y a los propietarios que garanticen que el dictamen recibido del verificador independiente de conformidad con el apartado 4, letra a), y las respuestas de las acciones tomadas sobre la base de dicho dictamen sean puestas a disposición de la autoridad competente y conservadas por el operador o propietario durante un período de seis meses desde la terminación de las operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro a las que estén vinculadas.
7. Los Estados miembros exigirán a los operadores de un pozo que garanticen que las conclusiones y observaciones del verificador independiente de conformidad con el apartado 4, letra b) del presente artículo, así como sus actuaciones en respuesta a dichas conclusiones y observaciones, sean presentadas en la notificación de las operaciones en el pozo de conformidad con el artículo 15.
8. Para las instalaciones destinadas a la producción, el programa de verificación se establecerá antes de la finalización del diseño. Para las instalaciones no destinadas a la producción, el programa de verificación se establecerá antes del inicio de las operaciones en las aguas mar adentro de los Estados miembros.
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