Art. 19
Prevención de accidentes graves por los operadores y propietarios
En vigor desde 12 jun 2013
Artículo 19
Prevención de accidentes graves por los operadores y propietarios
1. Los Estados miembros exigirán a los operadores y propietarios que elaboren un documento en el que describan su política corporativa en materia de prevención de accidentes graves que ha de presentarse en virtud del artículo 11, apartado 1, letra a), y velen por que esta política sea aplicada en toda la organización de sus operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro, en particular mediante el establecimiento de mecanismos de seguimiento apropiados con miras a garantizar su eficacia. El documento incluirá la información que se especifica en el anexo I, parte 8.
2. La política corporativa en materia de prevención de accidentes graves tendrá en cuenta la responsabilidad primaria de los operadores, entre otras cosas, en el control de los riesgos graves que resulten de sus operaciones y en la mejora continua del control de dichos riesgos, con el fin de garantizar un elevado nivel de protección en todo momento.
3. Los Estados miembros dispondrán que el sistema de gestión para la seguridad y el medio ambiente presentado por los operadores y propietarios en virtud del artículo 11, apartado 1, letra b), incluyan la descripción de:
a)
disposiciones organizativas para el control de los riesgos graves;
b)
disposiciones adoptadas para la preparación y la presentación de los informes sobre los riesgos graves y otros documentos, en su caso, de conformidad con la presente Directiva, y
c)
programas de verificación independiente, de conformidad con el artículo 17.
4. Los Estados miembros ofrecerán a los operadores y propietarios posibilidades de contribuir a los mecanismos de consulta tripartita efectiva creados en virtud del artículo 6, apartado 8. Cuando convenga, el compromiso de un operador y un propietario con dichos mecanismos podrá destacarse en la política corporativa de prevención de accidentes graves.
5. La política corporativa de prevención de accidentes graves y los sistemas de gestión de la seguridad y el medio ambiente se elaborarán de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo I, partes 8 y 9, y en el anexo IV. Se aplicarán las siguientes condiciones:
a)
la política corporativa de prevención de accidentes graves constará por escrito e indicará los objetivos generales y disposiciones relativas al control de los riesgos de accidente grave, así como la forma en que dichos objetivos han de lograrse y las disposiciones han de ser aplicadas por la empresa;
b)
el sistema de gestión de la seguridad y el medio ambiente estará integrado en el sistema de gestión general del operador o del propietario e incluirá la estructura organizativa, las responsabilidades, las prácticas, los procedimientos y los recursos que permitan definir y aplicar la política corporativa de prevención de accidentes graves.
6. Los Estados miembros dispondrán que los operadores y propietarios preparen y mantengan un inventario completo de los equipos de respuesta de emergencia correspondientes a su operación relacionada con el petróleo y el gas mar adentro.
7. Los Estados miembros dispondrán que los operadores y propietarios, en consulta con la autoridad competente y haciendo uso de los intercambios de conocimientos, información y experiencia estipulados en el artículo 27, apartado 1, elaboren y revisen las normas y recomendaciones relativas a las mejores prácticas en relación con el control del riesgo de accidente grave mar adentro durante todo el ciclo operativo de vida desde el diseño de las operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro y, como mínimo, respetarán el esquema establecido en el anexo VI.
8. Los Estados miembros exigirán a los operadores y a los propietarios que garanticen que el documento en que conste su política corporativa en materia de prevención de accidentes graves, al que se refiere el apartado 1, incluya asimismo tanto sus instalaciones de producción como sus instalaciones no destinadas a la producción situadas fuera de la Unión.
9. Cuando una actividad realizada por el operador o el propietario presente un riesgo inmediato para la salud humana o aumente significativamente el riesgo de accidente grave, los Estados miembros dispondrán que el operador o el propietario adopte las medidas adecuadas, y entre ellas, si se considera necesario, la suspensión de la actividad correspondiente, hasta tanto el peligro o el riesgo haya sido suficientemente controlado. Los Estados miembros dispondrán que, cuando se adopten dichas medidas, el operador o el propietario lo notifique en consecuencia a la autoridad competente sin demora, y no más tarde de 24 horas tras la adopción de dichas medidas.
10. Los Estados miembros dispondrán que, en su caso, los operadores adopten las medidas adecuadas para recurrir a medios o procedimientos técnicos suficientes para favorecer la fiabilidad de la recopilación y los registros de datos pertinentes e impedir la posible manipulación de los mismos.
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