Art. 15

Notificación de las operaciones en pozos e información sobre las operaciones en pozos

En vigor desde 12 jun 2013
Artículo 15 Notificación de las operaciones en pozos e información sobre las operaciones en pozos 1.   Los Estados miembros dispondrán que el operador del pozo elabore la notificación que ha de presentarse en virtud del artículo 11, apartado 1, letra h) a la autoridad competente. Se presentará dentro del plazo que la autoridad competente fije antes del comienzo de la operación en el pozo. Dicha notificación de operaciones en el pozo incluirá información detallada relativa del diseño del pozo y las operaciones propuestas en el pozo de conformidad con los requisitos mínimos del anexo I, parte 4. Ello incluirá un análisis de la eficacia de la respuesta ante vertidos de petróleo. 2.   La autoridad competente examinará la notificación y, si lo considera necesario, antes de que comiencen las operaciones en el pozo adoptará las medidas adecuadas, que podrán incluir la prohibición de iniciar las operaciones. 3.   Los Estados miembros dispondrán que el operador del pozo haga intervenir al verificador independiente en la planificación y preparación de una modificación sustancial de los detalles de la notificación de las operaciones en el pozo presentada en virtud del artículo 17, apartado 4, letra b), e informarán inmediatamente a la autoridad competente de toda modificación sustancial de los detalles de la notificación de operaciones en el pozo presentada. La autoridad competente estudiará esas modificaciones y, si lo considera necesario, tomará las medidas oportunas. 4.   Los Estados miembros garantizarán que el operador del pozo presente informes de las operaciones en el pozo a la autoridad competente de conformidad con los requisitos del anexo II. Los informes se presentarán en intervalos de una semana, comenzando el día del inicio de las operaciones en el pozo, o en intervalos especificados por la autoridad competente.
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