Art. 16

Notificación de las operaciones combinadas

En vigor desde 12 jun 2013
Artículo 16 Notificación de las operaciones combinadas 1.   Los Estados miembros dispondrán que los operadores y propietarios que participen en una operación combinada preparen en común la notificación que ha de presentarse en virtud del artículo 11, apartado 1, letra i). La notificación incluirá la información que se especifica en el anexo I, parte 7. Los Estados miembros dispondrán que uno de los operadores afectados presente la notificación de las operaciones combinadas a la autoridad competente. La notificación se presentará dentro de un plazo que fijará la autoridad competente antes de que comiencen las operaciones combinadas. 2.   La autoridad competente examinará la notificación y, si lo considera necesario, antes de que comiencen las operaciones combinadas adoptará las medidas adecuadas, que podrán incluir la prohibición de iniciar las operaciones. 3.   Los Estados miembros dispondrán que el operador que haya preparado la notificación informe sin demora a la autoridad competente de toda modificación sustancial de la notificación presentada. La autoridad competente estudiará esas modificaciones y, si lo considera necesario, tomará las medidas oportunas.
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