Art. 14

Planes internos de respuesta de emergencia

En vigor desde 12 jun 2013
Artículo 14 Planes internos de respuesta de emergencia 1.   Los Estados miembros dispondrán que los operadores o, en su caso, los propietarios elaboren planes internos de respuesta de emergencia, que han de presentarse en virtud del artículo 11, apartado 1, letra g). Los planes se elaborarán de conformidad con el artículo 28, que tengan en cuenta la evaluación del riesgo de accidente grave realizada durante la preparación del informe más reciente sobre los riesgos de accidente grave. El plan incluirá un análisis de la eficacia de la respuesta ante vertidos de petróleo. 2.   En caso de que una instalación móvil no destinada a la producción vaya a realizar operaciones en el pozo, el plan interno de respuesta de emergencia para la instalación tendrá en cuenta la evaluación de riesgos realizada durante la preparación de la notificación de las operaciones en el pozo que ha de presentarse en virtud del artículo 11, apartado 1, letra h).Cuando el plan interno de respuesta de emergencia deba ser modificado en razón de la naturaleza particular o de la localización del pozo, los Estados miembros velarán por que el operador de pozo presente a la autoridad competente el plan interno de respuesta de emergencia para completar la correspondiente notificación de las operaciones en el pozo. 3.   En caso de que una instalación no destinada a la producción vaya a realizar operaciones combinadas, el plan interno de respuesta de emergencia se modificará para abarcar las operaciones combinadas y se presentará a la autoridad competente para completar la correspondiente notificación de las operaciones combinadas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2013:30:oj#art-14

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil