Art. 39

Adjudicación de capacidad de infraestructura

En vigor desde 21 nov 2012
Artículo 39 Adjudicación de capacidad de infraestructura 1.   Los Estados miembros podrán crear un marco para la adjudicación de capacidad de infraestructura, con sujeción a la condición de independencia de gestión exigida por el artículo 4. Deberán establecerse reglas específicas de adjudicación de la capacidad. El procedimiento de adjudicación correrá a cargo del administrador de infraestructuras. En particular, este velará por que la capacidad se adjudique de manera justa y no discriminatoria, y de conformidad con el Derecho de la Unión. 2.   Los administradores de infraestructuras respetarán la confidencialidad comercial de la información que les sea facilitada.
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