Art. 40

Cooperación en la adjudicación de capacidad de infraestructura en más de una red

En vigor desde 21 nov 2012
Artículo 40 Cooperación en la adjudicación de capacidad de infraestructura en más de una red 1.   Los Estados miembros garantizarán que los administradores de infraestructuras cooperen entre sí para posibilitar la creación y adjudicación eficientes de capacidad de infraestructura cuando esta abarque más de una red del sistema ferroviario dentro de la Unión, incluidos los acuerdos marco mencionados en el artículo 42. Los administradores de infraestructuras establecerán los procedimientos apropiados, sujetos a lo dispuesto en la presente Directiva, y organizarán en consecuencia los surcos ferroviarios que crucen más de una red. Los Estados miembros garantizarán que los representantes de los administradores de infraestructuras cuyas decisiones sobre la adjudicación de capacidad afecten a otros administradores de infraestructuras se asocien a fin de adjudicar capacidad o coordinar la adjudicación de toda la capacidad de infraestructura internacional pertinente, sin perjuicio de las normas específicas del Derecho de la Unión sobre las redes orientadas al transporte de mercancías por ferrocarril. Los administradores de infraestructuras publicarán en su declaración de redes, de conformidad con el anexo IV, punto 3, los principios y criterios para la asignación de capacidad previstos en esta cooperación. Podrán estar representados en dichos procedimientos los administradores de infraestructuras de terceros países. 2.   La Comisión será informada de las principales reuniones en las que se preparen principios y prácticas comunes para la adjudicación de infraestructura y será invitada a asistir a ellas como observadora. Los organismos reguladores recibirán suficiente información sobre la preparación de los principios y prácticas comunes de adjudicación de infraestructura, y sobre los sistemas de adjudicación basados en las tecnologías de la información, para que puedan ejercer la supervisión reglamentaria de acuerdo con el artículo 56. 3.   En las reuniones u otras actividades relativas a la adjudicación de capacidad de infraestructura a servicios ferroviarios que utilicen más de una red, solo podrán tomar decisiones los representantes de los administradores de infraestructuras. 4.   Los representantes en la cooperación a que se refiere el apartado 1 velarán por que se hagan públicos los participantes, el modo de funcionamiento de la colaboración y todos los criterios que se apliquen para evaluar y adjudicar capacidad de infraestructura. 5.   En virtud de la cooperación a que se refiere el apartado 1, los administradores de infraestructuras evaluarán las necesidades y, en caso necesario, podrán proponer y organizar la creación de surcos ferroviarios internacionales, a fin de facilitar la explotación de los trenes de mercancías para los que se presenten solicitudes específicas contempladas en el artículo 48. Estos surcos internacionales preestablecidos se pondrán a disposición de los candidatos a través de cualquiera de los administradores de infraestructuras participantes.
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