Art. 24

Licencias temporales, aprobación, suspensión y revocación

En vigor desde 21 nov 2012
Artículo 24 Licencias temporales, aprobación, suspensión y revocación 1.   La autoridad otorgante podrá comprobar en todo momento si la empresa ferroviaria titular de una licencia sigue cumpliendo los requisitos exigidos en el presente capítulo, y en particular los de su artículo 18, en caso de albergar dudas fundadas al respecto. Si comprobare que la empresa ha dejado de cumplir los requisitos, la autoridad otorgante podrá suspender o revocar la licencia. 2.   Cuando la autoridad otorgante de un Estado miembro compruebe que existen serias dudas sobre el cumplimiento de los requisitos definidos en el presente capítulo por una empresa ferroviaria a la que haya expedido una licencia la autoridad otorgante de otro Estado miembro, informará de ello sin demora a dicha autoridad. 3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, cuando la licencia sea suspendida o revocada por incumplimiento del requisito de capacidad financiera, la autoridad otorgante podrá conceder a la empresa ferroviaria una licencia temporal mientras dure su reorganización, siempre que no comprometa la seguridad. Dicha licencia temporal solo tendrá validez durante un período máximo de seis meses a partir de la fecha de concesión. 4.   En caso de que la empresa ferroviaria haya interrumpido sus operaciones durantes seis meses o no las haya comenzado en el plazo de los seis meses siguientes a la concesión de la licencia, la autoridad otorgante podrá decidir si dicha licencia debe someterse de nuevo a aprobación, o ser suspendida. Cuando se trate de iniciar las actividades, la empresa ferroviaria podrá solicitar que se establezca un plazo más largo, teniendo en cuenta el carácter específico de los servicios prestados. 5.   La autoridad otorgante decidirá si la licencia debe someterse de nuevo a aprobación cuando la empresa ferroviaria sufra una modificación de su régimen jurídico, en particular en el caso de fusiones o adquisiciones. La empresa ferroviaria de que se trate podrá continuar sus actividades, a menos que la autoridad decida que compromete la seguridad. En ese caso, deberá motivar su decisión. 6.   Si la empresa ferroviaria prevé una variación o ampliación sustancial de sus actividades, la licencia deberá someterse de nuevo a la autoridad otorgante para que esta la revise. 7.   En caso de procedimiento de insolvencia o de todo procedimiento similar iniciado contra una empresa ferroviaria, esta no podrá seguir conservando su licencia si la autoridad otorgante llega al convencimiento de que no existen perspectivas realistas de saneamiento financiero en un plazo razonable. 8.   Cuando la autoridad otorgante haya concedido, suspendido, revocado o modificado una licencia, informará inmediatamente de ello a la Agencia Ferroviaria Europea. La Agencia Ferroviaria Europea informará a las autoridades otorgantes de los demás Estados miembros inmediatamente.
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