Art. 15

Ámbito de la supervisión del mercado

En vigor desde 21 nov 2012
Artículo 15 Ámbito de la supervisión del mercado 1.   La Comisión adoptará las disposiciones necesarias para llevar a cabo un seguimiento de las condiciones técnicas y económicas y la evolución del mercado del transporte ferroviario de la Unión. 2.   En este marco, la Comisión asociará estrechamente a sus trabajos a representantes de los Estados miembros, incluidos representantes de los organismos reguladores a que se refiere el artículo 55, y a representantes de los sectores interesados, incluidos, si procede, los interlocutores sociales y los usuarios del sector ferroviario y los representantes de las autoridades locales y regionales, para que estos puedan dar un mejor seguimiento al desarrollo del sector ferroviario y la evolución del mercado, evaluar las repercusiones de las medidas adoptadas y analizar el impacto de las medidas previstas por la Comisión. La Comisión también asociará, cuando proceda, a la Agencia Ferroviaria Europea, de acuerdo con sus funciones definidas en el Reglamento (CE) no 881/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se crea una Agencia Ferroviaria Europea (Reglamento de la Agencia) (13). 3.   La Comisión llevará a cabo un seguimiento de la utilización de las redes y de la evolución de las condiciones marco en el sector ferroviario, en especial por lo que respecta a los cánones por el uso de la infraestructura, la adjudicación de capacidad, las inversiones en la infraestructura ferroviaria, la evolución de los precios y la calidad de los servicios de transporte ferroviario, los servicios ferroviarios regidos por contratos de servicio público, la concesión de licencias, el grado de apertura del mercado y de armonización que se produzca entre los Estados miembros y la evolución del empleo y de las condiciones sociales en el sector ferroviario. Estas actividades de seguimiento se llevarán a cabo sin perjuicio de actividades similares en los Estados miembros ni de la labor de los interlocutores sociales. 4.   Cada dos años, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo acerca de: a) la evolución del mercado interior en cuanto a los servicios ferroviarios y los servicios que deberán prestarse a las empresas ferroviarias, según lo dispuesto en el anexo II; b) las condiciones marco contempladas en el apartado 3, incluidas las aplicables a los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril; c) el estado de la red ferroviaria de la Unión; d) la utilización de los derechos de acceso; e) los obstáculos para unos servicios ferroviarios más eficaces; f) las limitaciones de infraestructura; g) la necesidad de legislación. 5.   A efectos de la supervisión del mercado por la Comisión, los Estados miembros, sin perjuicio de la labor de los interlocutores sociales, facilitarán a la Comisión anualmente la información necesaria sobre la utilización de las redes y la evolución de las condiciones marco en el sector ferroviario. 6.   La Comisión podrá adoptar medidas para garantizar la coherencia por lo que respecta a la obligación de información de los Estados miembros. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 62, apartado 3.
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