Art. 13

Condiciones de acceso a los servicios

En vigor desde 21 nov 2012
Artículo 13 Condiciones de acceso a los servicios 1.   Los administradores de infraestructuras proporcionarán, de modo no discriminatorio, a todas las empresas ferroviarias el paquete de acceso mínimo establecido en el anexo II, punto 1. 2.   Los explotadores de las instalaciones de servicio prestarán, de modo no discriminatorio, a todas las empresas ferroviarias acceso, incluido el acceso por vía férrea, a las instalaciones a que se refiere el anexo II, punto 2, así como a los servicios prestados en dichas instalaciones. 3.   Para garantizar la plena transparencia y la no discriminación en el acceso a las instalaciones de servicio contempladas en el anexo II, punto 2, letras a), b), c), d), g) e i), y la prestación de servicios en dichas instalaciones, cuando el explotador de las mismas se encuentre bajo el control directo o indirecto de un organismo o empresa que también opere en mercados nacionales de servicios de transporte ferroviario para los que se use la instalación y tenga en ellos una posición dominante, los explotadores de dichas instalaciones de servicio se organizarán de tal manera que sean independientes de este organismo o empresa en lo que se refiere a su organización y decisiones. Dicha independencia no supondrá tener que crear una persona jurídica distinta para las instalaciones de servicio, y podrá conseguirse mediante la organización de distintas divisiones dentro de una misma persona jurídica. Para todas las instalaciones de servicio contempladas en el anexo II, punto 2, el explotador y dicho organismo o empresa tendrán cuentas separadas, incluidos balances y cuentas de resultados separados. Cuando la explotación de la instalación de servicio la efectúe un administrador de infraestructuras o explotador de la instalación de servicio se encuentre bajo el control directo o indirecto de un administrador de infraestructuras, el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente apartado se considerará probado mediante el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 7. 4.   Las solicitudes de las empresas ferroviarias de tener acceso a la instalación de servicio y a la prestación en ella de servicios contempladas en el anexo II, punto 2, deben recibir una respuesta en un plazo razonable establecido por el organismo regulador contemplado en el artículo 55. Tales solicitudes solo podrán rechazarse si existen alternativas viables que les permitan explotar los servicios de transporte de viajeros o mercancías en los mismos itinerarios o en itinerarios alternativos en condiciones económicamente aceptables. Esta disposición no implicará la obligación para el explotador de la instalación de servicio de hacer inversiones en recursos o instalaciones para atender a todas las solicitudes de las empresas ferroviarias. Cuando las solicitudes de las empresas ferroviarias se refieran al acceso a una instalación de servicio, y a la prestación en ella de servicios, gestionada por un explotador de instalaciones de servicio de los contemplados en el apartado 3, dicho explotador justificará por escrito toda decisión de denegación e indicará alternativas viables en otras instalaciones. 5.   Cuando un explotador de instalaciones de servicio de las contempladas en el anexo II, punto 2, se encuentre en conflicto entre diferentes solicitudes, intentará atender todas ellas en la medida de lo posible. Si no se dispone de ninguna alternativa viable, y no se puede dar satisfacción a todas las solicitudes de capacidad correspondientes a la instalación en cuestión basándose en las necesidades demostradas, el candidato podrá reclamar ante el organismo regulador contemplado en el artículo 55, que examinará el caso y tomará medidas según convenga para garantizar que una parte adecuada de la capacidad se concede a dicho candidato. 6.   Cuando una instalación de servicio de las contempladas en el anexo II, punto 2, no se haya utilizado durante al menos dos años consecutivos, y existan empresas ferroviarias que hayan manifestado al explotador de la misma su interés por acceder a ella sobre la base de necesidades demostradas, su propietario hará público que la explotación de la instalación se pone en alquiler o arrendamiento financiero como instalación de servicio ferroviario, en su totalidad o en parte, a menos que el explotador de dicha instalación de servicio demuestre que un proceso de reconversión en curso impide su utilización por una empresa ferroviaria. 7.   Si el explotador de la instalación de servicio presta como servicios complementarios cualquiera de los servicios a los que se refiere el anexo II, punto 3, deberá prestarlos de manera no discriminatoria a cualquier empresa ferroviaria que los solicite. 8.   Las empresas ferroviarias podrán solicitar, como servicios auxiliares, cualesquiera de los que se enumeran en el anexo II, punto 4, al administrador de infraestructuras o a otros explotadores de instalaciones de servicio. El explotador de la instalación de servicio no estará obligado a prestar dichos servicios. Si el explotador de la instalación de servicio decide ofrecer a los demás cualesquiera de estos servicios, deberá prestarlos de manera no discriminatoria a cualquier empresa ferroviaria que los solicite. 9.   Basándose en la experiencia de los organismos reguladores y de los explotadores de instalaciones de servicio, y en las actividades de la red a que se refiere el artículo 57, apartado 1, la Comisión podrá adoptar medidas en las que se establezcan las normas detalladas sobre el procedimiento y los criterios que habrán de aplicarse para el acceso a los servicios que vayan a prestarse en las instalaciones de servicio contempladas en el anexo II, puntos 2 a 4. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 62, apartado 3.
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