Art. 14

Principios generales de los acuerdos transfronterizos

En vigor desde 21 nov 2012
Artículo 14 Principios generales de los acuerdos transfronterizos 1.   Los Estados miembros garantizarán que las disposiciones incluidas en acuerdos transfronterizos no discriminen entre empresas ferroviarias, ni restrinjan la libertad que tienen las empresas ferroviarias para prestar servicios transfronterizos. 2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión todos los acuerdos transfronterizos, a más tardar el 16 de junio de 2013, cuando el acuerdo se haya celebrado con anterioridad a esa fecha, o antes de su celebración cuando se trate de acuerdos nuevos o revisados entre los Estados miembros. La Comisión decidirá si estos acuerdos cumplen el Derecho de la Unión en el plazo de nueve meses desde la notificación si se trata de acuerdos celebrados antes del 15 de diciembre de 2012, y en el plazo de cuatro meses desde la notificación si se trata de acuerdos nuevos o revisados entre los Estados miembros. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 62, apartado 2. 3.   Sin perjuicio de la división de competencias entre la Unión y los Estados miembros, de conformidad con el Derecho de la Unión, los Estados miembros notificarán a la Comisión su intención de entablar negociaciones y de celebrar nuevos acuerdos transfronterizos entre Estados miembros y terceros países o de revisar los acuerdos de ese tipo ya existentes. 4.   Si en el plazo de dos meses desde la recepción de la notificación de un Estado miembro sobre su intención de entablar negociaciones, según el apartado 2, la Comisión concluyera que las negociaciones probablemente perjudicarán los objetivos de las negociaciones que la Unión esté teniendo en ese momento con el tercer país de que se trate, y/o conducirán a un acuerdo incompatible con el Derecho de la Unión, informará de ello al Estado miembro. Los Estados miembros mantendrán regularmente informada a la Comisión de todas las negociaciones y, cuando proceda, la invitarán a participar en ellas como observadora. 5.   Se autorizará a los Estados miembros a aplicar provisionalmente y/o a celebrar nuevos acuerdos transfronterizos con terceros países o a revisar los existentes, siempre que sean compatibles con el Derecho de la Unión y que no perjudiquen ni al objeto ni a la finalidad de la política de transporte de la Unión. La Comisión adoptará dichas decisiones de autorización. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 62, apartado 2.
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