Art. 4
Reconocimiento mutuo de la condición de obra huérfana
En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 4
Reconocimiento mutuo de la condición de obra huérfana
Toda obra o todo fonograma que se consideren obras huérfanas en un Estado miembro, conforme al artículo 2, se considerarán obras huérfanas en todos los Estados miembros. Se permitirá el uso de tales obras o fonogramas y el acceso a ellos de conformidad con la presente Directiva en todos los Estados miembros. Lo mismo se aplicará también a las obras y los fonogramas a los que se hace referencia en el artículo 2, apartado 2, en lo que concierne a los derechos de los titulares no identificados o no localizados.
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