Art. 2

Obras huérfanas

En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 2 Obras huérfanas 1.   Se considerará que una obra o un fonograma son obras huérfanas si ninguno de los titulares de los derechos sobre dicha obra o fonograma está identificado o si, de estarlo uno o más de ellos, ninguno está localizado a pesar de haber efectuado una búsqueda diligente de los mismos debidamente registrada con arreglo al artículo 3. 2.   Si existen varios titulares de derechos sobre una misma obra o un mismo fonograma y no todos ellos han sido identificados o, a pesar de haber sido identificados, no han sido localizados tras haber efectuado una búsqueda diligente, debidamente registrada con arreglo al artículo 3, la obra o el fonograma se podrán utilizar de conformidad con la presente Directiva, siempre que los titulares de derechos que hayan sido identificados y localizados hayan autorizado, en relación con los derechos que ostenten, a las entidades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, a realizar los actos de reproducción y puesta a disposición del público contemplados, respectivamente, en los artículos 2 y 3 de la Directiva 2001/29/CE. 3.   El apartado 2 se entenderá sin perjuicio de los derechos sobre la obra o el fonograma de los titulares de derechos que hayan sido identificados y localizados. 4.   El artículo 5 se aplicará mutatis mutandis a los titulares de derechos que no hayan sido identificados ni localizados en las obras a que se refiere el apartado 2. 5.   La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de obras anónimas o seudónimas.
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