Art. 3

Búsqueda diligente

En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 3 Búsqueda diligente 1.   A efectos de determinar si una obra o un fonograma son obras huérfanas, las entidades mencionadas en el artículo 1, apartado 1, velarán por que se efectúe una búsqueda diligente y de buena fe por cada obra u otra prestación protegida, consultando para ello las fuentes adecuadas en función de la categoría de obra y otra prestación protegida consideradas. La búsqueda diligente se efectuará con carácter previo al uso de la obra o del fonograma. 2.   Las fuentes que resulten adecuadas para cada categoría de obras o fonogramas en cuestión las determinará cada Estado miembro en consulta con los titulares de derechos y los usuarios, e incluirán, como mínimo, las fuentes pertinentes enumeradas en el anexo. 3.   Se efectuará una búsqueda diligente en el territorio del Estado miembro de primera publicación o, a falta de publicación, de primera radiodifusión, excepto en el caso de obras cinematográficas o audiovisuales cuyo productor tenga su sede o residencia habitual en un Estado miembro, en cuyo caso la búsqueda diligente deberá llevarse a cabo en el Estado miembro de su sede o residencia habitual. En el caso a que se refiere el artículo 1, apartado 3, la búsqueda diligente deberá efectuarse en el Estado miembro en el que se halle establecida la entidad que haya puesto la obra o el fonograma a disposición del público con el consentimiento del titular de derechos. 4.   Si existen pruebas que sugieran que en otros países existe información pertinente sobre los titulares de derechos, deberá efectuarse asimismo una consulta de las fuentes de información disponibles en esos países. 5.   Los Estados miembros velarán por que las entidades mencionadas en el artículo 1, apartado 1, mantengan registros de sus búsquedas diligentes y por que dichas entidades proporcionen la siguiente información a las autoridades nacionales competentes: a) los resultados de las búsquedas diligentes que dichas entidades hayan efectuado y que hayan llevado a la conclusión de que una obra o un fonograma debe considerarse obra huérfana; b) el uso que las entidades hacen de las obras huérfanas de conformidad con la presente Directiva; c) cualquier cambio, de conformidad con el artículo 5, en la condición de obra huérfana de las obras y los fonogramas que utilicen las entidades; d) la información de contacto pertinente de la entidad en cuestión. 6.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que la información a que se refiere el apartado 5 se registre en una base de datos en línea única y accesible al público, creada y gestionada por la Oficina de Armonización del Mercado Interior («la Oficina»), de conformidad con el Reglamento (UE) no 386/2012. A tal efecto, remitirán sin demora dicha información a la Oficina una vez que la reciban de las entidades mencionadas en el artículo 1, apartado 1.
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