Art. 21
Disposiciones prácticas
En vigor desde 15 feb 2011
Artículo 21
Disposiciones prácticas
1. La información comunicada en virtud de la presente Directiva se facilitará, en la medida de lo posible, por medios electrónicos, utilizando la red CCN.
Cuando proceda, la Comisión adoptará las disposiciones prácticas necesarias para la aplicación del párrafo primero, de conformidad con el procedimiento contemplado en artículo 26, apartado 2.
2. Corresponderá a la Comisión efectuar cualquier adaptación de la red CCN que resulte necesaria para permitir el intercambio de esa información entre Estados miembros.
Corresponderá a los Estados miembros efectuar cualquier adaptación de sus sistemas que resulte necesaria para permitir el intercambio de esa información a través de la red CCN.
Los Estados miembros renunciarán a cualquier demanda de reembolso de los gastos efectuados al aplicar la presente Directiva, excepto, en su caso, por lo que se refiere a los honorarios abonados a expertos.
3. Las personas acreditadas por la Autoridad de Acreditación en materia de Seguridad de la Comisión solo podrán tener acceso a dicha información cuando se considere necesario para el cuidado, el mantenimiento y el desarrollo de la red CCN.
4. Las solicitudes de cooperación, incluidas las solicitudes de notificación, y la documentación aneja podrán formularse en cualquier lengua acordada entre la autoridad requirente y la autoridad requerida.
Esas solicitudes irán acompañadas de traducción en la lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la autoridad requerida, solo en casos especiales en que la autoridad requerida motive su solicitud de traducción.
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