Art. 20

Formularios normalizados y formatos electrónicos

En vigor desde 15 feb 2011
Artículo 20 Formularios normalizados y formatos electrónicos 1.   Las solicitudes de información y de investigaciones administrativas con arreglo al artículo 5 y las respuestas a las mismas, los acuses de recibo, las solicitudes de información general adicional, así como las declaraciones de incapacidad o denegación con arreglo al artículo 7, se transmitirán siempre que sea posible mediante un formulario normalizado adoptado por la Comisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 26, apartado 2. Los formularios normalizados podrán ir acompañados de informes, declaraciones o cualquier otro documento, así como de copias autenticadas o extractos de los mismos. 2.   El formulario normalizado mencionado en el apartado 1 incluirá al menos la información siguiente que proporcionará la autoridad requirente: a) la identidad de la persona sometida a examen o investigación; b) el objetivo fiscal para el que se pide la información. La autoridad requirente podrá proporcionar, en la medida en que obre en su conocimiento y de conformidad con la situación internacional, el nombre y dirección de toda persona que se considere esté en posesión de la información solicitada, así como todo elemento que pueda facilitar la recogida de información por parte de la autoridad requerida. 3.   Para el envío espontáneo de la información y su reconocimiento de conformidad con los artículos 9 y 10, respectivamente, las solicitudes de notificación administrativa contempladas en el artículo 13 y la información de retorno conforme al artículo 14 se utilizarán los formularios normalizados adoptados por la Comisión de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 26, apartado 2. 4.   Los intercambios automáticos de información previstos en el artículo 8 se llevarán a cabo utilizando un formato electrónico normalizado destinado a ese cometido y basado en el que se encuentra vigente en virtud del artículo 9 de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (8), que debe utilizarse en los diversos tipos de intercambio automático de información, adoptado por la Comisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 26, apartado 2.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2011:16:oj#art-20

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil