Art. 3
Modificaciones de la Directiva 2003/6/CE
En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 3
Modificaciones de la Directiva 2003/6/CE
La Directiva 2003/6/CE se modifica como sigue:
1)
En el artículo 1, apartado 5, se añaden los siguientes párrafos:
«La Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (en lo sucesivo, “la AEVM”), creada mediante el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6), podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para garantizar unas condiciones uniformes de aplicación de los actos adoptados por la Comisión de conformidad con el presente artículo en relación con las prácticas de mercado aceptadas.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el apartado 2 de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
(*6)
DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.»."
2)
En el artículo 6 se añade el siguiente apartado:
«11. La AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para garantizar condiciones uniformes de aplicación de los actos adoptados por la Comisión de conformidad con el apartado 10, párrafo primero, guión sexto.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».
3)
El artículo 8 queda modificado de la siguiente manera:
a)
el texto existente pasa a ser el apartado 1;
b)
se añade el apartado siguiente:
«2. La AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para garantizar unas condiciones uniformes de aplicación de los actos adoptados por la Comisión de conformidad con el apartado 1.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».
4)
En el artículo 14, se añade el apartado siguiente:
«5. Los Estados miembros facilitarán cada año a la AEVM información agregada relativa a las medidas administrativas y las sanciones impuestas de conformidad con los apartados 1 y 2.
Cuando la autoridad competente haya divulgado públicamente una medida administrativa o una sanción, notificará simultáneamente ese hecho a la AEVM.
Cuando una sanción publicada haga referencia a una empresa de inversión autorizada de conformidad con la Directiva 2004/39/CE, la AEVM añadirá la referencia a la sanción publicada en el registro de empresas de inversión establecido en virtud del artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2004/39/CE.».
5)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 15 bis
1. Las autoridades competentes cooperarán con la AEVM a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1095/2010.
2. Las autoridades competentes proporcionarán sin demora a la AEVM toda la información necesaria para que cumpla sus obligaciones de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».
6)
El artículo 16 queda modificado de la siguiente manera:
a)
en el apartado 2, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:
«Sin perjuicio del artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), una autoridad competente a cuya solicitud de información no se dé curso dentro de un plazo razonable o cuya solicitud se rechace podrá hacer constar ante la AEVM este incumplimiento o el hecho de que no se haya dado curso a la solicitud en un plazo razonable. En las situaciones mencionadas en la primera frase, la AEVM podrá actuar de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010, sin perjuicio de las posibilidades de denegación de una solicitud de información previstas en el párrafo segundo del presente apartado y de la posibilidad de que la AEVM actúe de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) no 1095/2010.»;
b)
en el apartado 4, el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente:
«Sin perjuicio del artículo 258 TFUE, una autoridad competente a cuya solicitud de que se inicie una investigación o de autorización para que sus agentes acompañen a los de la autoridad competente de otro Estado miembro no se dé curso dentro de un plazo razonable o cuya solicitud sea rechazada podrá hacer constar ante la AEVM este rechazo o el hecho de que no se haya dado curso en un plazo razonable a su solicitud. En ese caso, la AEVM podrá actuar de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010, sin perjuicio de las posibilidades de denegación de una solicitud de información previstas en el párrafo cuarto del presente apartado y de la posibilidad de que la AEVM actúe de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) no 1095/2010.»;
c)
el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación ejecución de los apartados 2 y 4, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución sobre los procedimientos y formularios para el intercambio de información y para las inspecciones transfronterizas según lo previsto en el presente artículo.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».
7)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 17 bis
Antes del 1 de diciembre de 2011, la Comisión examinará los artículos 1, 6, 8, 14 y 16 y presentará, si ha lugar, las propuestas legislativas adecuadas para hacer posible la plena aplicación, en lo que respecta a la presente Directiva, de los actos delegados a que se refiere el artículo 290 TFUE y de los actos de ejecución a que se refiere el artículo 291 TFUE. Sin perjuicio de las medidas de ejecución que ya se hayan adoptado, las competencias atribuidas a la Comisión en el artículo 17 para adoptar medidas de ejecución que sigan vigentes tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa dejarán de aplicarse el 1 de diciembre de 2012.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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