Art. 5

Modificaciones de la Directiva 2003/71/CE

En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 5 Modificaciones de la Directiva 2003/71/CE La Directiva 2003/71/CE se modifica como sigue: 1) En el artículo 4, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   A fin de asegurar la armonización coherente de la presente Directiva, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (en lo sucesivo, “la AEVM”) creada por el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (*8) podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las excepciones relativas a apartado 1, letras a) a e), y al apartado 2, letras a) a h). Se confieren a la Comisión competencias para adoptar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010. (*8)   DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.»." 2) En el artículo 5, apartado 2, se añaden los párrafos siguientes: «Para asegurar condiciones uniformes de aplicación de la presente Directiva y de los actos delegados adoptados por la Comisión de conformidad con el apartado 5, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para asegurar condiciones uniformes de aplicación de los actos delegados adoptados por la Comisión de conformidad con el apartado 5 en relación con una plantilla uniforme para la presentación de la nota de síntesis y permitir a los inversores comparar los valores en cuestión con otros productos pertinentes. Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.». 3) En el artículo 7, se añade el apartado siguiente: «4.   La AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para garantizar unas condiciones uniformes de aplicación de los actos delegados adoptados por la Comisión de conformidad con el apartado 1. Se confieren competencias a la Comisión para adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.». 4) En el artículo 8, se añade el apartado siguiente: «5.   La AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para garantizar condiciones uniformes de aplicación de los actos delegados adoptados por la Comisión de conformidad con el apartado 4. Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.». 5) El artículo 13 queda modificado de la siguiente manera: a) en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente: «La autoridad competente notificará a la AEVM la aprobación del folleto y de sus posibles suplementos al mismo tiempo que esa aprobación se notifique al emisor, al oferente o a la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado, según el caso. Las autoridades competentes facilitarán al mismo tiempo a la AEVM copia del mencionado folleto y de sus posibles suplementos.»; b) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá trasladar la aprobación de un folleto a la autoridad competente de otro Estado miembro, previa notificación a la AEVM y con la aprobación de la autoridad competente. Este traslado se notificará al emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la decisión adoptada por la autoridad competente del Estado miembro de origen. El plazo a que se refiere el apartado 2 se aplicará a partir de esa fecha. El artículo 28, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1095/2010 no se aplicará al traslado de la aprobación del folleto de acuerdo con el presente apartado. Con el fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación de la presente Directiva y de facilitar la comunicación entre las autoridades competentes y entre estas y la AEVM, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para las notificaciones previstas en el presente apartado. Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el apartado 2 de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.». 6) El artículo 14 queda modificado de la siguiente manera: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   El folleto se presentará, una vez que haya sido aprobado, a la autoridad competente del Estado miembro de origen, se pondrá a disposición de la AEVM a través de la autoridad competente y será puesto a disposición del público por el emisor, el oferente o la persona que pida la admisión a cotización en un mercado regulado tan pronto como sea factible y, en todo caso, dentro de un plazo razonable antes del inicio de la oferta al público o la admisión a cotización de los valores de que se trate, o como máximo en ese momento. Además, en el caso de una oferta pública inicial de una clase de acciones aún no admitidas a cotización en un mercado regulado que tiene que ser admitida a cotización por primera vez, el folleto deberá estar disponible por lo menos seis días hábiles antes de que venza la oferta.»; b) se inserta el apartado siguiente: «4 bis.   La AEVM publicará en su sitio web la lista de folletos aprobados de conformidad con el artículo 13, incluido, si procede, un hiperenlace con el folleto publicado en el sitio web de la autoridad competente del Estado miembro de origen, o en el sitio web del emisor, o en el sitio web del mercado regulado. La lista publicada se mantendrá actualizada y cada uno de sus elementos se conservará en el sitio web durante un período mínimo de 12 meses.». 7) En el artículo 16 se añade el apartado siguiente: «3.   Para asegurar la armonización coherente, especificar los requisitos establecidos en el presente artículo y tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar situaciones en las que, a raíz de un nuevo factor significativo, error material o inexactitud relativos a la información incluida en el folleto, sea necesario publicar un suplemento del folleto. La AEVM presentará los proyectos de dichas normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014. Se delegan en la Comisión poderes para adoptar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.». 8) El artículo 17 queda modificado de la siguiente manera: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Sin perjuicio del artículo 23, cuando una oferta pública o admisión a cotización en un mercado regulado se efectúe en uno o más Estados miembros, o en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen, el folleto aprobado por el Estado miembro de origen, así como sus suplementos, serán válidos para la oferta pública o la admisión a cotización en cualquier número de Estados miembros de acogida, siempre que se notifiquen a la AEVM y a la autoridad competente de cada Estado miembro de acogida de conformidad con el artículo 18. Las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida se abstendrán de someter los folletos a procedimientos administrativos o de aprobación de cualquier tipo.»; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Si aparecen nuevos factores significativos, errores materiales o inexactitudes según lo mencionado en el artículo 16, tras la aprobación del folleto, la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá requerir que se apruebe la publicación de un suplemento, de conformidad con el artículo 13, apartado 1. La AEVM y la autoridad competente del Estado miembro de acogida pueden llamar la atención de la autoridad competente del Estado miembro de origen sobre la necesidad de nueva información.». 9) En el artículo 18, se añaden los apartados siguientes: «3.   La autoridad competente del Estado miembro de origen notificará a la AEVM el certificado de aprobación del folleto al mismo tiempo que lo notifique a la autoridad competente del Estado miembro de acogida. La AEVM y la autoridad competente del Estado miembro de acogida publicarán en sus sitios web la lista de certificados de aprobación de folletos y de sus posibles suplementos que se notifiquen de conformidad con el presente artículo, incluido, si procede, un hiperenlace con la publicación de esos documentos en el sitio web de la autoridad competente del Estado miembro de origen, o en el sitio web del emisor, o en el sitio web del mercado regulado. La lista publicada se mantendrá actualizada y cada uno de sus elementos se conservará en el sitio web durante un período mínimo de doce meses. 4.   Con el fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación de la presente Directiva y de tener en cuenta los progresos técnicos en los mercados financieros, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la notificación del certificado de aprobación, la copia del folleto, cualquier suplemento del folleto y la traducción de la nota de síntesis. Se confieren competencias Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.». 10) El artículo 21 queda modificado de la siguiente manera: a) se insertan los apartados siguientes: «1 bis.   Las autoridades competentes cooperarán con la AEVM a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1095/2010. 1 ter.   Las autoridades competentes transmitirán sin demora a la AEVM toda la información necesaria para que cumpla sus obligaciones, de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) no 1095/2010.»; b) en el apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «Los Estados miembros informarán a la Comisión, a la AEVM y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros acerca de todo acuerdo relativo a la delegación de tareas y de las condiciones exactas por las que se rige la delegación.»; c) en el apartado 4, se añade el párrafo siguiente: «De conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) no 1095/2010, la AEVM tendrá derecho a participar en las inspecciones sobre el terreno contempladas en la letra d) cuando sean efectuadas de forma conjunta por dos o más autoridades competentes.». 11) El artículo 22 queda modificado de la siguiente manera: a) en el apartado 2 se añade el párrafo siguiente: «Las autoridades competentes podrán hacer constar ante la AEVM aquellos casos en que una solicitud de cooperación, en particular para intercambiar información, se haya rechazado o no haya sido atendida en un plazo razonable. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la AEVM podrá, en los casos mencionados en la primera frase, actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.»; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá a las autoridades competentes intercambiar información confidencial o transmitir información confidencial a la AEVM o a la Junta Europea de Riesgo Sistémico (en lo sucesivo, “la JERS”), observando las limitaciones relativas a información específica sobre empresas concretas y a los efectos sobre terceros países que se prevén en el Reglamento (UE) no 1095/2010 y en el Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sanitario (*9), respectivamente. La información intercambiada entre las autoridades competentes y la AEVM o la JERS estará protegida por la obligación de secreto profesional a que están sometidas las personas que desempeñen o hayan desempeñado su actividad al servicio de las autoridades competentes que reciben la información. (*9)   DO L 331 de 15.12.2010, p. 1.»;" c) se añade el apartado siguiente: «4.   A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo y tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información requerida en el apartado 2. Se delegan en la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010. Con el fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del apartado 2 y de tener en cuenta los progresos técnicos en los mercados financieros, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la cooperación e intercambio de información entre las autoridades competentes. Se confieren competencias a la Comisión para adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.». 12) El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 23 Medidas preventivas 1.   La autoridad competente del Estado miembro de acogida deberá alertar a la autoridad competente del Estado miembro de origen y a la AEVM si observa que el emisor o las entidades financieras responsables de las ofertas públicas han cometido irregularidades o si observa que el emisor ha incumplido sus obligaciones por admitir valores a cotización en un mercado regulado. 2.   Si, pese a las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen o debido a la inadecuación de dichas medidas, el emisor o la entidad financiera encargada de la oferta pública persiste en la violación de las oportunas disposiciones legales o reglamentarias, la autoridad competente del Estado miembro de acogida, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen y a la AEVM, adoptará todas las medidas pertinentes para proteger a los inversores e informará a la Comisión y a la AEVM al respecto a la primera oportunidad.».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2010:78:oj#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil