Art. 4

Modificaciones de la Directiva 2003/41/CE

En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 4 Modificaciones de la Directiva 2003/41/CE La Directiva 2003/41/CE se modifica como sigue: 1) El artículo 9 queda modificado de la siguiente manera: a) en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) la institución haya sido registrada en un registro nacional por la autoridad de supervisión competente o esté autorizada; en caso de actividades transfronterizas en el sentido del artículo 20, en el registro también quedará constancia de los Estados miembros en los que la institución desarrolle su actividad y se comunicará esa información a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) (en lo sucesivo, “la AESPJ”), creada por el Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7), que la publicará en su sitio web; (*7)   DO L 331 de 15.12.2010, p. 48.»;" b) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   En caso de desarrollo de las actividades transfronterizas mencionadas en el artículo 20, las condiciones de funcionamiento de la institución estarán sujetas a la autorización previa de las autoridades competentes del Estado miembro de origen. Al conceder dicha autorización, los Estados miembros informarán inmediatamente a la AESPJ.». 2) El artículo 13 queda modificado de la siguiente manera: a) el texto existente pasa a ser el apartado 1; b) se añade el apartado siguiente: «2.   La AESPJ podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución de los formularios y los formatos para los documentos que se enumeran en los apartados 1, letra c), incisos i) a vi). Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.». 3) En el artículo 14, apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Cualquier decisión de prohibir las actividades de una institución deberá motivarse de manera detallada y notificarse a la institución de que se trate. También se deberá notificar a la AESPJ.». 4) En el artículo 15, apartado 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «6.   Con vistas a nuevas armonizaciones que pudieran justificarse respecto de las normas relativas al cálculo de las provisiones técnicas –en particular, los tipos de interés y otras hipótesis que afectan al nivel de las provisiones técnicas–, la Comisión, siguiendo los consejos de la AESPJ, publicará un informe, cada dos años o a petición de un Estado miembro, sobre la situación por lo que respecta a la evolución de las actividades transfronterizas.». 5) En el artículo 20, se añade el apartado siguiente: «11.   Los Estados miembros comunicarán a la AESPJ sus disposiciones nacionales de carácter prudencial pertinentes en el ámbito de los planes de pensiones de empleo que no estén cubiertas por la referencia a la legislación social y laboral nacional que figura en el apartado 1. Los Estados miembros actualizarán dicha información con regularidad y como mínimo cada dos años, y la AESPJ publicará dicha información en su sitio web. Al objeto de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente apartado, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución sobre los procedimientos que deben seguir y los formatos y plantillas que deben utilizar las autoridades competentes para transmitir a la AESPJ la información pertinente y para actualizarla. La AESPJ presentará estos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.». 6) El artículo 21 queda modificado de la siguiente manera: a) el título se sustituye por el texto siguiente: «Cooperación entre los Estados miembros, la AESPJ y la Comisión»; b) se inserta el apartado siguiente: «2 bis.   Las autoridades competentes cooperarán con la AESPJ a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1094/2010. Las autoridades competentes facilitarán sin demora a la AESPJ toda la información necesaria para llevar a cabo sus tareas de conformidad con la presente Directiva y el Reglamento (UE) no 1094/2010, de conformidad con el artículo 35 de dicho Reglamento.»; c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Cada Estado miembro informará a la Comisión y a la AESPJ de cualquier dificultad grave derivada de la aplicación de la presente Directiva. La Comisión, la AESPJ y las autoridades competentes de los Estados miembros afectados examinarán dichas dificultades lo mas rápidamente posible para encontrar una solución adecuada.».
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