Art. 9

Emisión de gases de efecto invernadero

En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 9 Emisión de gases de efecto invernadero 1.   En el caso de que las emisiones de gases de efecto invernadero de una instalación estén especificadas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE en relación con una actividad llevada a cabo en dicha instalación, el permiso no incluirá un valor límite de emisión para las emisiones directas de ese gas a menos que sea necesario para garantizar que no se provoque ninguna contaminación local significativa. 2.   Por lo que se refiere a las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, los Estados miembros podrán optar por no imponer requisitos relativos a la eficiencia energética respecto de las unidades de combustión o de otro tipo que emitan dióxido de carbono en el emplazamiento. 3.   De ser necesario, las autoridades competentes modificarán el permiso según corresponda. 4.   Los apartados 1 a 3 no se aplicarán a las instalaciones excluidas temporalmente del régimen de la Unión de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero de conformidad con el artículo 27 de la Directiva 2003/87/CE.
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