Art. 8

Incumplimiento

En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 8 Incumplimiento 1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que se cumplan las condiciones del permiso. 2.   En caso de infracción de las condiciones del permiso, los Estados miembros garantizarán que: a) el titular informa inmediatamente a la autoridad competente, y b) el titular toma de inmediato las medidas necesarias para volver a asegurar el cumplimiento en el plazo más breve posible; c) que la autoridad competente exija que el titular tome todas las medidas complementarias apropiadas que la autoridad competente considere necesarias para volver a asegurar el cumplimiento. En caso de que la infracción de las condiciones del permiso suponga un peligro inminente para la salud humana o amenace con causar un efecto nocivo inmediato significativo en el medio ambiente, y en tanto no pueda volver a asegurarse el cumplimiento con arreglo a las letras b) y c) del párrafo primero se suspenderá la explotación de las instalaciones, instalaciones de combustión, incineración de residuos, coincineración de residuos o de la parte correspondiente.
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