Art. 4
Notificación previa a la llegada a puerto
En vigor desde 20 oct 2010
Artículo 4
Notificación previa a la llegada a puerto
A reserva de las disposiciones específicas sobre notificación establecidas en los actos jurídicos de la Unión aplicables o en virtud de instrumentos jurídicos internacionales aplicables al transporte marítimo y vinculantes para los Estados miembros, incluidas las disposiciones sobre control de personas y mercancías, los Estados miembros se cerciorarán de que el capitán o cualquier otra persona debidamente autorizada por el operador del buque notifique antes de la llegada a un puerto situado en un Estado miembro los datos exigidos por las formalidades informativas a la autoridad competente designada por dicho Estado miembro:
a)
al menos con 24 horas de antelación, o
b)
a más tardar en el momento en que el buque salga del puerto anterior, si la duración del viaje es inferior a 24 horas, o
c)
si se desconoce el puerto de escala o si este se modifica en el transcurso del viaje, en cuanto se disponga de dicha información.
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