Art. 5

Transmisión electrónica de datos

En vigor desde 20 oct 2010
Artículo 5 Transmisión electrónica de datos 1.   Los Estados miembros aceptarán el cumplimiento de las formalidades informativas en formato electrónico y su transmisión a través de una ventanilla única lo antes posible y, en cualquier caso, no más tarde del 1 de junio de 2015. Esta ventanilla única, que conecta entre sí a SafeSeaNet, e-Customs y otros sistemas electrónicos, será el punto en el que, de conformidad con la presente Directiva, se comunique toda la información una sola vez y se ponga a disposición de las distintas autoridades competentes y los Estados miembros. 2.   Sin perjuicio del formato pertinente establecido en el Convenio FAL, el formato mencionado en el apartado 1 cumplirá con lo dispuesto en el artículo 6. 3.   Cuando los actos jurídicos de la Unión exijan formalidades informativas, y en la medida necesaria para el buen funcionamiento de la ventanilla única creada en virtud del apartado 1, los sistemas electrónicos a que se refiere el apartado 1 deberán ser interoperables, accesibles y compatibles con el sistema SafeSeaNet creado de conformidad con la Directiva 2002/59/CE y, en su caso, con los sistemas informáticos previstos por la Decisión no 70/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a un entorno sin soporte papel en las aduanas y el comercio (16). 4.   Sin perjuicio de las disposiciones específicas en materia de control aduanero y fronterizo establecidas en el Reglamento (CEE) no 2913/92 y en el Reglamento (CE) no 562/2006, los Estados miembros consultarán a los operadores económicos e informarán a la Comisión de los avances registrados según las modalidades previstas por la Decisión no 70/2008/CE.
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