Art. 6

En vigor desde 8 sept 2010
Artículo 6 1.   En lo que respecta a las categorías de tractor T1, T2 y T3, tal como se definen en el anexo II de la Directiva 2003/37/CE, los Estados miembros aplicarán las disposiciones contempladas en el artículo 7, apartado 1, de la presente Directiva a los nuevos tipos de vehículos a partir del 29 de septiembre de 2011 y a los nuevos vehículos a partir del 29 de septiembre de 2012. 2.   En lo que respecta a la categoría de tractores T4.3, a tenor de su definición en el anexo II de la Directiva 2003/37/CE, los Estados miembros aplicarán las disposiciones contempladas en el artículo 7, apartado 1, de la presente Directiva a los nuevos tipos de vehículos a partir del 29 de septiembre de 2013 y a los nuevos vehículos a partir del 29 de septiembre de 2016. 3.   En lo que respecta a las categorías de vehículos T4.1, T4.2, T5, C, R y S a tenor de lo definido en el anexo II de la Directiva 2003/37/CE, los Estados miembros aplicarán las disposiciones contempladas en el artículo 7, apartado 1, de la presente Directiva a los nuevos tipos de vehículos y a los nuevos vehículos a partir de las fechas establecidas en el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2003/37/CE.
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