Art. 24
Contenido del acuerdo de intercambio de información entre los depositarios
En vigor desde 1 jul 2010
Artículo 24
Contenido del acuerdo de intercambio de información entre los depositarios
El acuerdo de intercambio de información entre el depositario del OICVM principal y el depositario del OICVM subordinado, mencionado en el artículo 61, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE indicará lo siguiente:
a)
los tipos de documentos y las categorías de información que deberán compartirse habitualmente entre ambos depositarios, indicando si esta información o los documentos se los proporcionará un depositario al otro por propia iniciativa o previa solicitud;
b)
el modo y el momento, incluido cualquier plazo aplicable, de transmisión de la información por el depositario del OICVM principal al depositario del OICVM subordinado;
c)
la coordinación de la participación de ambos depositarios, en la medida adecuada, teniendo en cuenta sus obligaciones respectivas con arreglo a la legislación nacional, en lo que respecta a las cuestiones operativas, en particular:
i)
el procedimiento de cálculo del valor de inventario neto de cada OICVM, incluida cualquier medida adecuada para evitar las actividades de sincronización con el rendimiento del mercado (market timing), de conformidad con el artículo 60, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE,
ii)
el tratamiento de las instrucciones del OICVM subordinado para la adquisición, suscripción o solicitud de recompra o reembolso de participaciones en el OICVM principal, y la liquidación de estas transacciones, incluida cualquier disposición relativa a la transferencia de activos en especie;
d)
la coordinación de los procedimientos contables de cierre del ejercicio;
e)
los datos que el depositario del OICVM principal deberá notificar al depositario del OICVM subordinado acerca de las infracciones de la legislación y el reglamento o los documentos constitutivos cometidas por el OICVM principal, así como el modo y el momento de la notificación;
f)
el procedimiento para tramitar las solicitudes ad hoc de ayuda de un depositario al otro;
g)
el tipo de contingencias específicas que debe notificar un depositario al otro de manera ad hoc, así como el modo y el momento de la notificación.
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