Art. 22

Deber de actuar en interés de los OICVM y de sus partícipes

En vigor desde 1 jul 2010
Artículo 22 Deber de actuar en interés de los OICVM y de sus partícipes 1.   Los Estados miembros dispondrán que las sociedades de gestión garanticen que los partícipes de los OICVM por ellas gestionados reciban un trato equitativo. Las sociedades de gestión se abstendrán de colocar los intereses de un grupo de partícipes por encima de los intereses de otro grupo. 2.   Los Estados miembros exigirán que las sociedades de gestión apliquen unas políticas y unos procedimientos adecuados para evitar malas prácticas de las que quepa razonablemente esperar un efecto negativo para la estabilidad y la integridad del mercado. 3.   Sin perjuicio de los requisitos dispuestos en las legislaciones nacionales, los Estados miembros ordenarán que las sociedades de gestión garanticen el uso para los OICVM por ellas gestionados de unos modelos de fijación de precios y unos sistemas de valoración que, siendo equitativos, correctos y transparentes, les permitan cumplir su deber de actuar en interés de los partícipes. Las sociedades de gestión deberán poder demostrar que las carteras de los OICVM han sido valoradas correctamente. 4.   Los Estados miembros requerirán que las sociedades de gestión actúen de tal forma que se eviten costes indebidos a cargo de los OICVM y de sus partícipes.
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